JUDICIALES

Texto completo del pedido de Juicio Político a la Corte

Texto completo del pedido de Juicio Político a la Corte
De la Redacción de Contrapoder –

El pedido de juicio político a los cuatro ministros de la Corte Suprema de Justicia impulsado por el Frente de Todos ingresó formalmente este viernes a la Cámara de Diputados. El documento hace foco, principalmente, en el fallo por coparticipación que benefició a CABA, en la autoimposición de Rosatti como presidente del Consejo de la Magistratura y en los escandalosos chats filtrados entre el secretario del presidente Horacio Rossati, Silvio Robles, y el ex ministro de Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires, Marcelo D’Alessandro.

El texto completo:

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La Honorable Cámara de Diputados y Diputadas de la Nación…
RESUELVE:

Impulsar el juicio político del Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, Dr. Horacio Rossati, y de los Sres. Jueces, Dres. Carlos Rosenkrantz,
Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti por la causal de mal desempeño, en
los términos del artículo 53 de la Constitución Nacional.

FUNDAMENTOS

SRA. PRESIDENTA:
I.- INTRODUCCION:
Venimos por el presente, en nuestro carácter de Diputados y Diputadas de
la Nación, a solicitar la promoción de Juicio Político contra los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores Horacio Rosatti, quien ejerce
la presidencia del cuerpo, Carlos Rosenkrantz, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos
Maqueda, por la causal de mal desempeño en sus funciones prevista en el
artículo 53 de nuestra Constitución Nacional, por los motivos y causas que ut
supra se expondrán.
Ab initio, cabe manifestar que la presente solicitud de apertura de Juicio
Político se fundamentará, además de en los argumentos vertidos en esta
instancia por quienes suscriben el presente proyecto, en lo expresado por el
documento suscripto por el Sr. Presidente de la Nación y doce Gobernadores y
Gobernadora de las provincias argentinas, texto que se adjunta y que este
proyecto hace suyo, atento a la elocuencia del mismo respecto de los hechos
que motivan la solicitud.
El juicio político cuya apertura se solicita es el procedimiento de destitución
excepcionalísimo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que en
referencia a esta Honorable Cámara de Diputados y Diputadas expresa, “Sólo
ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al
jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte
Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes
comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la
formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes”.

Su finalidad inmediata radica en que los funcionarios pasibles de él que
incurrieran en alguna de las causales taxativamente previstas no continúen en el
desempeño de sus cargos; el objetivo mediato es el ejercicio de uno de los
controles políticos interórganos efectuado por el Poder Legislativo, sobre el
Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Se lo denomina juicio “político” porque no es un juicio penal que persiga
castigar, sino separar del cargo a quienes incurriesen en alguna de las causales
taxativamente previstas por el constituyente.
Tal como observa Mario Midon, “..emerge como un a priori el definir la
verdadera naturaleza de éste juicio (político) que, por mezclar el derecho y la
política en tan singular conformación, no es un verdadero juicio, (al menos en la
acepción de causa judicial de que da cuenta el artículo 100 de la Constitución)
ni tampoco es acto de gobierno (en la versión de aquellos que escapan a todo
control judicial)…”, “…al tratar de determinar la verdadera esencia de ese juicio,
nos encontramos con un instituto que comulga con los caracteres de una causa
judicial, sin ser tal, y a la vez en mucho se sujeta a las reglas discrecionales,
propias de lo político. Esto aparece, por expresarlo de algún modo, como una
invitación de las ciencias sociales para conciliar los criterios de oportunidad y
conveniencia que pertenecen al reino de lo político, con lo normado, lo previsto,
patrimonio incuestionable de lo jurídico. (Mario Midon, Juicio político singular
mezcla de lo político. La oportunidad y conveniencia. “El Derecho”, T. 1990-D
Sección Doctrina).
El juicio a los funcionarios y magistrados sometidos a ese control, también
taxativamente mencionados en la manda constitucional, es de carácter político,
con propósitos políticos, promovido por culpas políticas, cuya consideración
incumbe a un cuerpo político y con efectos políticos.
Vale decir en esta instancia, entonces, que el hecho de que el juicio sea
político y por lo tanto diferente a los procesos criminales, conlleva un cierto grado
de discreción en la apreciación de la causal de mal desempeño que sólo pueda
darse en la valoración de la conducta, pero no en los hechos que se imputan

pues estos deben ser probados para que se den por producida la causal de
remoción. (Conf. María Angelica Gelli, Constitución de la Nación Argentina
comentada y concordada, Ed. La Ley, pag. 555).
La doctrina mayoritaria de nuestro país ha definido la responsabilidad
política determinando como núcleo conceptual que si el funcionario pierde las
condiciones de idoneidad para la función que desempeña afecta a los intereses
generales de la sociedad y corresponde, en consecuencia, su inmediata
remoción.
En ese orden de ideas, la causal de mal desempeño supone una valoración
político institucional no partidaria de los actos y omisiones de los funcionarios,
teniendo a la vista resultados y consecuencias de aquel obrar para las
instituciones o para la confianza política que los ciudadanos debieran tener en
los funcionarios.
La presente solicitud se plantea en el convencimiento de que este proceso
que se pretende impulsar resguardará a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación como institución fundamental de nuestra república, limitándose a juzgar
la conducta reprochable de sus miembros.
Tal como se expresa en la Exposición de Motivos del Código
Iberoamericano de Ética Judicial, corresponde advertir que la realidad actual de
la autoridad política en general, y de la judicial en particular, exhibe una visible
crisis de la legitimidad que conlleva en los que la ejercen el deber de procurar
que la ciudadanía recupere la confianza en aquellas instituciones. La adopción
de un Código de Ética implica un mensaje que los mismos Poderes Judiciales
envían a la sociedad reconociendo la inquietud que provoca esa débil legitimidad
y el empeño en asumir voluntariamente un compromiso fuerte por la excelencia
en la prestación del servicio de justicia.
Al decir de Rosa María Maggi: “Es precisamente la necesidad de suscitar
en la sociedad confianza en el servicio de justicia la que impone a los jueces el
deber de mantener un comportamiento que no deje lugar a dudas acerca de la
rectitud de sus actuaciones e imparcialidad de sus decisiones”

Lo que se pretende resguardar, entonces, es una sana e independiente
administración de Justicia, que debido a la actuación de los aquí denunciados y
por la investidura que los mismos tienen, se ha visto menoscabada afectando
gravemente las instituciones democráticas.
El juicio político que se promueve con el presente proyecto de Resolución
resulta ser entonces un proceso constitucional llevado a cabo por un órgano
constitucional – el Congreso de la Nación– con una función específica y
exclusiva, tal como es la de analizar la responsabilidad política de los
magistrados acusados y juzgar si aún mantienen la idoneidad necesaria para
continuar ejerciendo adecuadamente el cargo que detentan, y de esta forma
garantizar la calidad institucional, la legitimidad y credibilidad del Poder Judicial.
Los distintos análisis que realiza la doctrina y la jurisprudencia sobre las
características de este proceso constitucional, los alcances de los
pronunciamientos a que él se arribe, así como el tipo de responsabilidad de los
funcionarios que se encuentra sujeta a su revisión, demuestran la trascendencia
institucional de la función del Congreso en general, y en particular de esta
Cámara de Diputados y Diputadas en esta instancia.
Claro están que todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación pueden ser juzgados a través del juicio político, instituto que resulta
ser el único mecanismo aplicable para el juzgamiento de su desempeño ante la
sociedad, que reclama y espera una actuación acorde con la investidura de sus
cargos.
Como hemos manifestado, la naturaleza eminentemente política del
proceso, nos posiciona frente a la naturaleza no penal del juicio político, de la
cual se deriva la no exigibilidad de la tipicidad de la conducta.
Se ha dicho al respecto que “el criterio para el juzgamiento sigue basado
en la discrecionalidad política, según la cual se analiza la conveniencia de la
continuidad o no de un magistrado, conforme a la conducta que ha desarrollado,
reprochable o no.” (Armagnague – Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento en
la nueva Constitución Nacional – Editorial Depalma – pág. 207.)

Joaquín V. González, también en referencia al juicio político, decía que el
propósito de este proceso no es el castigo del acusado, sino la protección de los
intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial,
descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo
(GONZÁLEZ, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina (1853-1860),
(Actualizado por Humberto Quiroga Lavié), La Ley, Buenos Aires, 2001, 478.)
Procuramos entonces, mediante esta presentación, brindar un equilibrio
entre la estabilidad de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, es decir el derecho a la permanencia en el empleo y la independencia
del funcionario, con el justo derecho del Estado de desprenderse de aquellos
funcionarios o magistrados que por falta de idoneidad física, intelectual o moral
no pueden continuar en el ejercicio de sus funciones, que carezcan de
condiciones mínimas de ecuanimidad, de imparcialidad y de rectitud y que obren
al margen de la moral o de la ley, porque a la par que desprestigian la función
pública, conspiran contra el buen nombre y estabilidad de las instituciones
democráticas.
La responsabilidad política de los magistrados y funcionarios, ya sea por
mal desempeño, desorden de conducta o comisión de delitos, se hace efectiva
por medio del juicio de remoción ante el jurado de enjuiciamiento, en el caso de
los inferiores. Pero resulta inexcusable la competencia de esta Honorable
Cámara para el juzgamiento en esta instancia del mal desempeño de los
miembros del Máximo Tribunal de la Nación.
Lino Enrique Palacio analiza la responsabilidad de los jueces y expresa que
éstos pueden incurrir en cuatro clases de responsabilidades: civil, penal,
disciplinaria y política, siendo esta última la que reviste mayor amplitud y
gravedad. Las causales que la motivan pueden a su vez, ser fuente de
responsabilidad civil o penal, o bien configurar conductas que ya han sido objeto
de sanción en el ámbito disciplinario. Pero también pone en tela de juicio la
aptitud del juez para el ejercicio del poder de que se halla investido y da lugar a
la sanción más enérgica que cabe aplicar a un funcionario público en su calidad

de tal, como es la separación en el desempeño del cargo. (PALACIO, Lino
Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Sexta Reimpresión – Buenos
Aires, 2006, pág.287)
Humberto Quiroga Lavié sostiene, en lo que entendemos es aplicable
enteramente a la institución del Juicio Político, que la función del jurado no es la
de aplicar la ley penal, sino a partir de un juicio de certeza moral, determinar si
el magistrado acusado ha incurrido en “mal desempeño”, aun en el supuesto de
que aquél se encuentre sospechado de la comisión de un delito. (QUIROGA
LAVIÉ, Humberto, “Naturaleza institucional del jurado de enjuiciamiento”, LL
2000-B, 1008.)
Resulta trascendente destacar entonces que la responsabilidad que se
pretende sea investigada respecto a los magistrados y funcionario denunciados.
Al decir de Alfonso Santiago, es una responsabilidad de naturaleza política
cuando se examina, con vistas a decidir su continuidad, el modo en que ha sido
ejercida una determinada función pública de carácter superior, con la finalidad
de proteger principalmente la buena marcha del gobierno de una comunidad
política y los bienes y valores que para ello se requiere. Por tanto, agrega el
doctrinario, la evaluación de la responsabilidad política se expresa a través de
un juicio valorativo y decisorio sobre la idoneidad funcional actual de un
determinado magistrado para continuar en el ejercicio de su cargo. (SANTIAGO
(h), Alfonso, “Régimen constitucional de la responsabilidad política de los
magistrados judiciales” en Alfonso Santiago (h) (director), La responsabilidad
judicial y sus dimensiones, Ábaco, Buenos Aires, 2006, 1, 35.)
Las disquisiciones doctrinarias respecto a la denominación y características
del procedimiento, continúan sosteniendo que la nota política de este proceso
está dada por el hecho de juzgarse a un juez, es decir a un miembro de un poder
del Estado, por parte de otro poder del Estado, el Congreso de la Nación.
Consideramos necesario reiterar que, sin perjuicio de la existencia o no de
la configuración de la conducta de los denunciados como delito a ser juzgado en
el ámbito de la responsabilidad penal, la instancia promovida por el presente

implica la valoración y el análisis de aspectos relacionados con aquellos que
requiere la dignidad del cargo y la investidura de la función desempeñada.
Cabe concluir en este aspecto analizado que, el proceso que se promueve
tiene por finalidad proteger el principio constitucional de idoneidad –tanto técnica
como ética– de los magistrados en el desempeño de su cargo, característica que
debe permanecer durante todo su ejercicio y que, como tal, y atento a las
causales admitidas, abarca no sólo los supuestos de mal desempeño en el
ejercicio de la función, sino también aquellos desórdenes de conducta que
afectan la investidura personal del magistrado y extienden la afectación a toda la
magistratura judicial.

II.- HECHOS:
II.- A). DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL SR. PRESIDENTE DE LA NACIÓN
Y GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS:
Tal como se ha expresado, el presente Proyecto hará suyos los términos
vertidos en el mediante el cual se manifiesta la voluntad política de solicitar la
apertura del procedimiento de juicio político respecto de los integrantes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En dicho documento, se expresa:
“I.- OBJETO.
Por medio de la presente se solicita el inicio del proceso
institucional de juicio político contra el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, doctor Horacio Rosatti por haber incurrido en
forma reiterada en conductas que configuran la causal de mal
desempeño en sus funciones prevista en el artículo 53 de nuestra
Constitución Nacional.
Asimismo, y respecto de algunos hechos con distintos grados
de responsabilidad, que se describen en los apartados siguientes, se

solicita se inicie el proceso de juicio político respecto de los
integrantes del máximo tribunal Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos
Maqueda y Ricardo Lorenzetti.

II. LOS HECHOS DE MAL DESEMPEÑO DE LOS INTEGRANTES
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
En tiempos recientes hemos sido testigos de una inadmisible
degradación del sistema institucional de nuestro país, que pone en
jaque el sistema republicano de división de poderes. Ello ha ocurrido
principalmente por los hechos y las acciones tomadas por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que serán objeto de esta
presentación.
Los hechos que aquí se enunciarán exponen una situación
anómala en la que la cabeza de un Poder del Estado que decide,
arbitrariamente, invadir las esferas de las competencias exclusivas y
excluyentes de los restantes poderes de aquel, quebrantando así los
pilares básicos en los que se asienta un sistema republicano de
gobierno, en especial el principio de división de poderes.
Dicha situación pone en riesgo el equilibrio republicano de
nuestro Estado de Derecho, afectando seriamente la gobernabilidad
y la estabilidad institucional que requieren los poderes del Estado para
cumplimentar con las obligaciones que le son asignadas por la
Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por los
doctores Horacio Rosatti, quien ejerce la presidencia del cuerpo,
Carlos Rosenkrantz, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda, ha
realizado arbitrarios ataques sobre las facultades constitucionales
asignadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Poder Legislativo Nacional,
lo que implica que han quebrantado con las obligaciones

constitucionales que tienen a su cargo, incurriendo en la causal de
mal desempeño prevista en el artículo 53 de nuestra Constitución
Nacional:
“Artículo 53.- Sólo ella (Cámara de Diputados) ejerce el derecho de
acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de
gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte
Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra
ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones;
o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y
declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos
terceras partes de sus miembros presentes”.
También se desarrollará en el presente pedido el grave ataque
que los mencionados magistrados han asestado al sistema federal de
nuestro país, al dictar una arbitraria sentencia que pone en jaque la
repartición federal de los recursos que integran el erario público
nacional, afectando de manera directa a las provincias y generando
un irreparable desequilibrio entre éstas y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
En tal sentido, se solicita a la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación que, en cumplimiento de su rol acusador ante la
Honorable Cámara de Senadores de la Nación, que disponga las
medidas necesarias para llevar adelante el proceso de juicio político
contra los magistrados mencionados por los motivos y hechos que se
expondrán a continuación.

II.A. Respecto del ministro Horacio Rosatti: Las declaraciones
que buscan condicionar el ejercicio de sus potestades por parte
de los otros poderes políticos del Gobierno Federal.

Según se desprende de las piezas documentales que se
acompañan, el doctor ROSATTI ha vertido expresiones que –en caso
que sean corroboradas- claramente denotan la intencionalidad de
condicionar el ejercicio de sus facultades constitucionales por parte
de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Nación.
En efecto; tal como lo han documentado distintos medios
periodísticos, en el discurso de cierre del XXII Encuentro de Jueces
de Tribunales Orales recientemente celebrado en la ciudad de
Catamarca, el Presidente de la Corte señaló que toda reforma del
Poder Judicial de la Nación deberá contar, necesariamente, con la
aquiescencia de ese Poder del Gobierno Federal.
Formuló sus expresiones en términos tales que cualquier
observador imparcial puede interpretar que, en realidad, pretendió
dirigir una advertencia a los otros Poderes gubernamentales.
Al respecto, véase el artículo del periodista especializado en temas
judiciales Hernán Cappiello, publicado en La Nación del 30 de
setiembre de 2022, bajo el título: “Horacio Rosatti le envió una clara
advertencia al Gobierno por las reformas Judiciales. El presidente de
la Corte Suprema dijo que solo funcionarán los cambios que tengan
el consenso y participación del Poder Judicial; recordó los fracasos en
las transformaciones intentadas en los últimos tres años”

(https://www.lanacion.com.ar/politica/horacio-rosatti-le-envio-una-
clara-advertencia-al-gobierno-por-las-reformas-judiciales-
nid30092022/).

En el transcurso de su exposición el doctor ROSATTI sostuvo: “que
la reforma judicial profunda, que involucre aspectos sustantivos y
aspectos que nosotros llamamos de superintendencia (administración
e infraestructura), y aspectos procesales, va a ser la que cuente con
el consenso del poder judicial, porque tenemos muchísimo para decir.
Eso queremos desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Al respecto, cabe señalar que la competencia en lo atinente a la
organización del Poder Judicial de la Nación es del H. Congreso de la
Nación, al que le incumbe sancionar las leyes orgánicas referidas a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los Tribunales inferiores.
Ello, sin perjuicio de la iniciativa que en tal sentido puede ejercer el
Poder Ejecutivo Nacional al proponer proyectos de leyes sobre esta
materia para su consideración parlamentaria; y de la competencia del
Consejo de la Magistratura para dictar reglamentos de organización
judicial (arts. 75, 99, 100 inc. 8, 114 inc. 6, y concordantes de la
Constitución Nacional).
De allí que una expresión como la arriba mencionada, emanada del
Presidente de la Corte Suprema, no puede ser interpretada de otra
manera que como una amenaza y un condicionamiento a los otros
Poderes gubernamentales.
Conlleva el mensaje de que el Poder Ejecutivo al ejercer la
iniciativa de proponer normas sobre la materia, y el Legislativo al
sancionar la legislación organizativa del Poder Judicial de la Nación,
deben necesariamente recabar el previo visto bueno de la Corte.
No existe, en el diseño orgánico de nuestra Ley Fundamental, norma
alguna que establezca tal prerrogativa en favor del máximo Tribunal
de la Justicia Nacional.
El Poder Judicial cuenta con la potestad jurisdiccional de analizar la
constitucionalidad de las leyes, y la de pronunciarse al respecto,
cuando ellas sean cuestionadas en el marco de un caso judicial
concreto a requerimiento de una parte interesada.

Pero la pretensión de actuar como una suerte de órgano co-
legislador, genera una disrupción en la arquitectura institucional de la

República. Y, como se verá, la “advertencia formulada” se ha

materializado en decisiones del máximo tribunal del país que ha
extralimitado sus funciones constitucionales de modo inadmisible.
No debemos olvidar que el Judicial es un Poder cuyos integrantes
no son elegidos de modo directo por la voluntad del pueblo de la
Nación; sino de una manera indirecta, a través de un procedimiento
complejo en el que intervienen los otros Podres del Gobierno Federal.
Y que, históricamente, la Corte ha predicado que la actuación del
Poder Judicial debe ser muy prudente y cuidadosa a la hora de
examinar jurisdiccionalmente lo actuado por los otros Poderes.
Ello, obviamente, a fin de no interferir con las atribuciones
constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Así, la Corte ha dicho:
“La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de
los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la
Constitución Nacional. Ningún departamento del gobierno puede
ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido
acordadas.” (del voto del Dr. Carlos S. Fayt en “Estado Nacional
(Ministerio de Cultura y Educación), Fallos: 322: 842).
“El principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte
de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su
competencia les impone, determina que la función de los jueces no
alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas
a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución
Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del
campo de las potestades propias de las demás autoridades de la
Nación” (“Arias”, Fallos: 328: 3193).
“Resulta evidente que compete a la decisión de los poderes políticos
del Estado la formulación de las líneas gubernamentales y que a la
Corte Suprema sólo le cabe confrontar el ajuste de las normas con la

Constitución Nacional, sin que de ese control resulte valoración de
dichas políticas ni -menos aún- adopción de medidas sustitutivas o
complementarias del accionar de las otras ramas del gobierno”
(“Provincia de San Luis”, Fallos: 326: 417).
“El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones
legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa
pronunciarse, solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación
para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario
habilitan la intervención de los jueces” (“Bayer”, del 31/10/2017).
“El principio de separación de los poderes y el necesario respeto por
parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su
competencia les impone, determina que los jueces no puedan
arrogarse el papel de legisladores, invadiendo la esfera de
atribuciones de los otros poderes del gobierno federal” (Voto de la
Dra. Highton de Nolasco en “Bedino”, Fallos: 340:141).
“Siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la
división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el
Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se
sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son
peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas
haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los
tres altos poderes políticos y destruiría la base de nuestra forma de
Gobierno” (“Centro de Estudios”, Fallos: 339:1077).
“… los jueces no deben decidir sobre la conveniencia o acierto del
criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus
funciones, ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el
ejercicio de aquéllas, ni imponer su criterio de eficacia económica o
social al Congreso Nacional, en tanto el control de constitucionalidad
no autoriza a la Corte a sustituir en su función a los otros poderes del

gobierno” (Voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco en
“Grupo Clarín”, Fallos: 336:1774).
De la doctrina judicial reseñada se puede colegir que, como
doctrina consolidada, la Corte ha adoptado criterios de suma
prudencia al ejercer el control de los actos del H. Congreso de la
Nación o del Poder Administrador, emitidos por estos últimos en el
ejercicio de sus facultades constitucionales.
Ha puesto de resalto el respeto al funcionamiento de las
instituciones, en particular al principio de división de poderes; y ha
sido cautelosa a la hora de juzgar sobre políticas o normas
legislativas.
Es que resulta muy claro que si se traspasan esos límites,
existirá un muy corto camino hacia el denominado “gobierno de los
jueces”, violatorio del sistema de distribución de competencias y de
contrapesos diseñado por los constituyentes.
Pues bien, las afirmaciones del Presidente de la Corte
encierran un verdadero alzamiento contra el orden constitucional, el
pretender que el Poder Legislativo subordine el ejercicio de sus
atribuciones constitucionales para sancionar normas legales
relacionadas con el Poder Judicial, a una suerte de “acuerdo previo”
con el máximo Tribunal de Justicia.
Ese mensaje, emitido en un contexto en el que el H. Senado de
la Nación otorgó media sanción a un proyecto de ley destinado a
introducir una importante reforma orgánica a la Corte Suprema -que
ampliará su integración con perspectiva federal y de género-, no
puede ser leído sino como una advertencia para que los legisladores
actúen subordinados a las “señales” que emita el órgano que es la
cabeza del Poder Judicial de la Nación; y no según sus convicciones.

Y en estas circunstancias, resulta obvio decirlo, la alocución del
Dr. ROSATTI no puede ser interpretada sino como un aviso destinado
a ocluir el progreso de aquella iniciativa; ello, en detrimento de las
facultades constitucionales del H. Congreso de la Nación.
Sus expresiones constituyen, incluso, un inédito anticipo de
opinión sobre un tema que, eventualmente, podría ser luego materia
de un caso judicial concreto.

II.B. Respecto de los ministros Horacio Rosatti, Carlos
Rosenkrantz y Juan Carlos Maqueda. Los atropellos en el
Consejo de la Magistratura.
II.B.1. La vinculación de Horacio Rosatti con el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las comunicaciones
publicadas por la prensa entre Silvio Robles (Director General de
la Vocalía de Rosatti) y Marcelo D’Alessandro (Ministro de
Justicia y Seguridad del gobierno porteño de Horacio Rodríguez
Larreta).
En los últimos días distintos medios de prensa han publicado
comunicaciones vía chat del Ministro de Justicia y Seguridad de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Marcelo D’Alessandro.
Específicamente, entre esos chats se encuentran los que mantuvo
con Silvio Robles, Director General de la vocalía del ministro Rosatti,
quien oficia en la práctica como su vocero, su mano derecha y
persona de su máxima confianza desde hace años.
En este punto, cabe formular una importante aclaración. Más allá de
que se desconoce el origen de esas comunicaciones, si las mismas
se hicieron públicas por la difusión de alguno de los participantes, de
un colaborador infiel, o bien producto de un descuido de alguno de los
participantes o de un delito, todo lo cual será materia de una eventual

investigación judicial, donde se establecerán y castigarán las
responsabilidades correspondientes, se trata aquí de merituar esa
información para dar inmediato inicio a un proceso de juzgamiento
político por mal desempeño. Y los graves hechos que se están
conociendo públicamente no pueden ser obviados.
Existe vasta jurisprudencia y doctrina respecto de la utilización
de la información que llega a conocimiento de las autoridades públicas
y los límites de su utilización, sin perjuicio de su origen.
Nuestro país registra un penoso antecedente reciente. La
denominada causa por la suscripción del Memorándum de
Entendimiento con la República Islámica de Irán, que había sido
archivada por inexistencia de delito en dos oportunidades, fue
reabierta y desarchivada por la justicia federal argentina, con la
incorporación de una audio de origen ilegal de una conversación
telefónica entre el ex Presidente de la AMIA, Julio Schlosser y el ex
Canciller Argentino, Héctor Timerman. Eso ocurrió en una causa
penal, donde se privó de la libertad a personas, y le costó la vida al
propio ex canciller que fue obligado a interrumpir un tratamiento de
salud.
La prueba que motivó la reapertura del caso, un audio de una
conversación telefónica que los dos participantes de la misma
negaron haber grabado, por tanto ilegal, fue validada por el juez
federal de primera instancia, Claudio Bonadío, ratificada por la Sala II
de la Cámara Federal porteña, integrada por Martin Irurzun y Horacio
Cattani, y finalmente convalidada por la Sala IV de la Cámara Federal
de Casación Penal, con la firma de los jueces Mariano Borinski y
Gustavo Hornos. Semejante esfuerzo, mereció incluso la felicitación
pública del entonces Presidente Macri, que celebró el “coraje” de los
jueces.

Aquí, insistimos, no se trata de una causa judicial, ni de la
determinación de responsabilidades penales, sino de aportar como
prueba de esta denuncia y pedido de juicio político, hechos
escandalosos, irregulares e ilegales, por parte de integrantes del
máximo tribunal de justicia de nuestro país de cuyo conocimiento
nadie puede hacerse el distraído, y sobre el cual deberán recabarse
otras evidencias.
Formulada la aclaración, sobre este punto de la acusación es
necesario destacar que entre el funcionario de mayor confianza del
ministro Rosatti y el ministro de CABA existe una íntima vinculación,
una íntima amistad que data desde hace muchos años, conforme se
lo ha explicado en distintos medios de comunicación.
Sin embargo, no es una mera amistad lo que une a ambos
funcionarios, sino que existe una espuria convivencia en la cual se
coordinan fallos judiciales del Alto Tribunal que explícitamente
benefician, en general, a la alianza política Cambiemos y en particular
al gobierno de Horacio Rodríguez Larreta.
La convivencia y la negociación entre ambos funcionarios ha
quedado al desnudo en los chats publicados, los que demuestran que
Horacio Rosatti, a través de Silvio Robles, ha desarrollado
operaciones políticas específicas ejecutadas a través de arbitrarios
fallos judiciales.
En este caso, es claro que Rosatti, en su inconfesable vocación
cesarista, ha diseñado una maniobra arbitraria e ilegal según la cual,
como se desarrollará en el punto siguiente, asumió en primer lugar y
de forma irregular la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación; posteriormente, tomó por asalto el Consejo de la
Magistratura, órgano de carácter constitucional, a través de un fallo
judicial que resucitó una ley expresamente derogada por el Congreso
de la Nación y, finalmente, a través de otros fallos y acordadas

manipuló la integración del Consejo a los efectos de obtener las
mayorías que le sean más beneficiosas, en un franco alzamiento e
invasión a las facultades propias y excluyentes del Congreso de la
Nación. Todo ello orquestado junto a la alianza política opositora a
este gobierno, específicamente junto a D’Alessandro, Ministro de
Justicia y Seguridad del jefe de gobierno porteño, Horacio Rodríguez
Larreta, como se señaló previamente.
En los chats publicados en distintos medios de prensa entre
Robles y D’Alessandro consta que entre ambos existió una
coordinación y un asesoramiento directo desde la Corte hacia el
Gobierno de la Ciudad respecto de cómo proceder en el caso del
Consejo de la Magistratura, conforme a lo que se señalará
posteriormente.
Los chats publicados ilustran que Robles, en representación de
Rosatti, indicó a D’Alessandro cómo debía proceder la alianza
opositora en el Congreso de la Nación, a los efectos de poder obtener
de esa ilegal manera una mayoría propia en el Consejo de la
Magistratura.

La maniobra no deja de sorprender por lo ilícita, lo que da
cuenta de los métodos mafiosos con los que se opera desde el seno
mismo de la Corte Suprema, en especial desde su presidencia, a
cargo de Rosatti. Es el propio Rosatti el que indica a la alianza política
Cambiemos, a través de los operadores mencionados, cómo debe
actuar en el Senado de la Nación.
La estrategia desarrollada por Rosatti y ejecutada a través de
Robles y D’Alessandro consistía en desconocer los decretos emitidos
por la Presidencia del Senado a través de los cuales se designaban a
los senadores respectivos en el Consejo de la Magistratura. Como se
sabe, la maniobra fue seguida al pie de la letra por los senadores de
esa alianza política.
A su vez, Robles también da indicaciones a D’Alessandro
respecto de cómo debía proceder el senador Luis Juez en el marco
de los procesos judiciales existentes, lo que una vez más pone de
manifiesta la obscena promiscuidad y los espurios vínculos políticos
que unen a Rosatti con Cambiemos.
A ello también se debe agregar que la esposa de Silvio Robles,
Laura Latorre, también tiene íntimas vinculaciones con el partido
político PRO, lo que da cuenta del contexto de íntima vinculación que
existe entre Rosatti y dicho espacio político.
Laura Latorre, quien como se señaló es la esposa de Silvio
Robles, se desempeñó como Directora en la empresa Farmacity,
cuando ésta estaba bajo la dirección de Mario Quintana.
Posteriormente a trabajar en el directorio de Farmacity, Latorre
fue designada como Subsecretaría de Relaciones Internacionales e
Institucionales en, precisamente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires encabezado por Rodríguez Larreta.

Luego de ejercer ese relevante cargo en el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Latorre pasó a desempeñar
funciones directamente en la Vicejefatura de Gabiente de la Nación,
bajo la presidencia de Mauricio Macri. Posteriormente, pasó a
desempeñarse en la Jefatura de Gabinete del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación, bajo la gestión de Carolina Stanley, también bajo
la presidencia de Mauricio Macri. Como se ve, Latorre, esposa de
Robles, es una persona de íntima confianza y que ha trabajado codo
a codo con principales figuras políticas del espacio político PRO –
Cambiemos.
Sin embargo, nada de ello pareció importarle a Rosatti: Robles,
el Director General de su vocalía poseía íntimos vínculos con figuras
políticas del PRO, así como también su propia esposa era funcionaria
de la alianza política Cambiemos, lo que exigía que Rosatti se excuse
de intervenir en toda aquella causa judicial en la que podría haber
existido un claro conflicto de intereses.
Pero ello no solo no ocurrió: Rosatti no solo no se excusó en
esas causas sino que a través de Robles se encargó de delinear
estrategias y maniobras delictivas e ilegales a partir de las cuales jugó
en tándem con la alianza política Cambiemos, con la que queda claro
que comparten objetivos políticos específicos.

II.B.2. Respecto de los ministros Horacio Rosatti, Carlos
Rosenkrantz y Juan Carlos Maqueda. El asalto al Consejo de la
Magistratura.
Sobre este aspecto cabe recordar que, a través de la sentencia
dictada el 16 de diciembre de 2021 en la causa “Colegio de Abogados
de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN -ley 26.080-dto. 816/99 y
otros s/ proceso de conocimiento” (Fallos: 344:3636), la Corte
Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del

sistema de integración, quorum y mayorías del Consejo de la
Magistratura previsto en la Ley N° 26.080; y dispuso que, hasta tanto
el Congreso sancione una ley que respete la noción de equilibrio allí
establecida, el Consejo deberá integrarse según el régimen legal
anterior plasmado en la Ley N° 24.937. Asimismo, fijó una serie de
medidas interinas para la continuidad del funcionamiento del Consejo.
Resulta relevante destacar que al haber reinstaurado el
régimen de la Ley N° 24.937, la Corte restableció la previsión según
la cual el Presidente del Alto Tribunal será, a la vez, el Presidente del
Consejo de la Magistratura (artículo 10 de dicho cuerpo de normas).
El fallo contó con el voto favorable de los doctores
ROSENKRANTZ y MAQUEDA, como así también del doctor
ROSATTI, quien de tal modo se erigió en Presidente del Consejo,
cuando elementales reglas éticas le imponían, dado el contenido de
la decisión que iba a adoptar la Corte, abstenerse de tomar parte de
una resolución que, obviamente, lo involucraba de manera directa.
Al respecto y sobre este magistrado en particular, corresponde
destacar que según la Ley N° 25.188 (Ley de ética en el ejercicio de
la función pública), “todos los magistrados, funcionarios y empleados
del Estado” tienen el deber de “Abstenerse de intervenir en todo
asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las
causas de excusación previstas en ley procesal civil”, las que incluyen
los supuestos en los que el magistrado tiene un “interés en el pleito”
(artículos 1° y 2°, inc. i, de la norma citada; asimismo, artículo 17, inc.
2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Ahora bien, queda claro que en el dictado de ese fallo los
magistrados mencionados decidieron arbitrariamente declarar vigente
una ley que el Congreso de la Nación había expresamente derogado,
afectando de esa forma el sistema normativo y jurídico de este país y

avanzando indebidamente con facultades legislativas que les están
expresamente vedadas por mandato constitucional.
De esa manera, el Alto Tribunal avanzó sobre las facultades de
otro Poder del Estado, generando un desequilibrio institucional de
claras consecuencias: la toma por asalto de un órgano constitucional,
que a partir de la aplicación de ese fallo pasaría a ser presidido por
uno de los miembros que lo firmó, como se señaló anteriormente.
Ello ha constituido un claro exceso en el ejercicio de las
facultades que le han sido otorgadas constitucionalmente al Máximo
Tribunal, ya que puso en crisis los principios más elementales del
derecho, avanzando indebidamente sobre otro poder del Estado, al
exigirle al Congreso de la Nación la sanción de una norma en un plazo
dispuesto de manera absolutamente arbitraria. Nótese sobre este
punto que la Corte tuvo a su conocimiento dicha causa durante más
de seis años; sin embargo, al momento de resolver sobre la
constitucionalidad de una ley dictada dieciséis años antes, la Corte le
exigió al Congreso de la Nación que dicte una nueva ley en el exiguo
plazo de ciento veinte días, arrogándose de manera arbitraria
facultades que no le son propias y que lesionan el principio
republicano de gobierno.
Tampoco puede dejar de observarse que dicho fallo se dictó
apenas diez días después de que el Poder Ejecutivo Nacional
remitiese un proyecto de ley al Congreso de la Nación sobre la
integración del Consejo de la Magistratura, lo que demuestra la clara
intencionalidad política de la Corte al momento de resolver el caso.
Sin embargo, ello no fue todo, ya que los arbitrarios avances
de la Corte no cesaron, sino que se profundizaron una vez que el
ministro Rosatti asumió como Presidente del Consejo de la
Magistratura.

El 8 de noviembre de 2022, en los autos “Juez, Luis Alfredo y
otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley
16.986”, la Corte declaró admisible el recurso extraordinario
interpuesto por los senadores del bloque “Frente PRO” Humberto Luis
Schiavoni y Luis Alfredo Juez. La Corte entendió que la partición del
bloque “Frente de Todos” en dos bloques, “Frente Nacional y Popular”
y “Unidad Ciudadana”, luego de haberse dictado el fallo Colegio
Abogados de la Ciudad del 16 de diciembre de 2021, fue con la
finalidad de desplazar al “Frente PRO” como segunda minoría y
quedarse, así, con otra banca más en el Consejo de la Magistratura.
La Corte expresó que, de este modo, se violaría el objetivo de
pluralidad representativa de la Ley N° 24.937 y que esta partición del
bloque habría sido una maniobra manipulativa con el objetivo de
desnaturalizar el fin constitucional de la representación pluralista.
Conforme con lo anterior, la Corte Suprema hizo lugar a la
acción de amparo, declaró la nulidad del decreto parlamentario DPP
N° 33/22 y resolvió que la partición del Bloque de “Frente de Todos”
resulta inoponible a los fines de la conformación del Consejo de la
Magistratura.
Como se desprende de los hechos relatados, la Corte avanzó
indebidamente sobre la autonomía de la Honorable Cámara de
Senadores, al determinar de forma arbitraria y autoritaria cómo debían
organizarse los bloques en dicha Cámara. Ello implica una clara
violación constitucional a la autonomía del Senado de la Nación y a
su reglamento, el que goza de raigambre constitucional.
Es, entonces, inaceptable que la Corte avance sobre la
autonomía del Senado e imponga de manera arbitraria cómo deben
organizarse sus bloques.
Sin embargo, la gravedad de los avances realizados por la
Corte no culminan allí. Semanas después hizo lo propio respecto de

la Honorable Cámara de Diputados, con similares argumentos, pero
para resolver exactamente en sentido contrario.
Es que, el lunes 28 de noviembre pasado, el juez en lo
Contencioso Administrativo Federal N° 11, Martín Cormick, resolvió
en el marco de la causa 22896/2022 “MARTINEZ, GERMAN PEDRO
c/ EN-PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACION s/AMPARO. LEY 16.986”, hacer lugar
a la acción de amparo presentada por el Jefe de Bloque del Frente de
Todos de la Cámara de Diputados y declarar nula la Resolución
689/22 de la Presidencia de la Cámara, “y las que en lo sucesivo
integren la segunda minoría con partidos políticos o alianzas a las que
ya les han sido asignados integrantes en mayoría o primera minoría”.
Todo ello, en virtud de la designación de la diputada Roxana N.
REYES, como consejera de la magistratura en representación del
Bloque UCR por la segunda minoría.
El fallo del juez Cormick, fue fundado en lo resuelto por la CSJN
en el caso “JUEZ”.
Sin embargo, y en franco desconocimiento del caso judicial en
curso, la Corte Suprema ordenó, el pasado 15 de diciembre, y
mediante la Acordada 34/2022, el cumplimiento de lo dispuesto en la
Acordada 31/2022, que en su punto II.) dispuso: “que el señor
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reciba de los
consejeros y consejeras Vanesa Raquel Siley, Rodolfo Tailhade,
Álvaro González y Roxana Nahir Reyes el juramento de ley” para su
incorporación al Consejo de la Magistratura en representación de la
H. Cámara de Diputados de la Nación.
Ello, en virtud de entender que la designación inicial
(Resolución Parlamentaria N° 1608/22) resultó valida, por cumplir con
el procedimiento del art. 2°, inc. 3° de la ley 24.937: “Ocho (8)
legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores

y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán
cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al
bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera
minoría y uno por la segunda minoría”, siendo remitida previa
propuesta de los respectivos bloques parlamentarios y cumpliendo
con los trámites posteriores tendientes a la jura de los propuestos.
Afirmó la Corte que la Resolución Parlamentaria N° 1608/2022 no
puede verse modificada por la Resolución Parlamentaria N°
1634/2022, toda vez que la segunda no cumplió con el procedimiento
correspondiente, sino que fue únicamente tomada por la Presidencia.
De esa manera, la Corte invalidó también las resoluciones
dictadas por la Presidencia de la Cámara de Diputados, en lo que se
muestra como otro nuevo avance sobre la autonomía e independencia
del Poder Legislativo, sin reparar que la misma, estuvo motivada en –
ni más ni menos- que un fallo judicial emitido en el marco de un
amparo en trámite y específicamente motivado en una sentencia de
la propia Corte sobre la misma temática: la integración del Consejo de
la Magistratura.
En resumen: la Corte avanzó indebidamente sobre las
facultades del Poder Legislativo de la Nación al declarar la validez de
una norma que había sido expresamente derogada por éste;
posteriormente invalidó resoluciones de las presidencias de ambas
cámaras, desconoció sentencias de jueces inferiores competentes en
causas vigentes y análogas, lo hizo por fuera de una decisión
jurisdiccional (mediante una Acordada) y de esa forma conformó de
manera ad hoc una integración del Consejo de la Magistratura que
sea afín a los objetivos políticos que la Corte persigue desde el dictado
del primer fallo.

II.C. Respecto de los ministros Horacio Rosatti, Carlos
Rosenkrantz y Juan Carlos Maqueda, a la luz de la Acordada N°
34/2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Analizando en profundidad lo adelantado en el punto II.B. in
fine, similar reproche, merece la actuación de los miembros de la
Corte mencionados al suscribir la Acordada N° 34 del 15 de diciembre
de 2022, dictada en el Expediente N° 6693/2022.
Se dispuso allí que el máximo Tribunal reciba los juramentos de los
consejeros y consejeras Vanesa Raquel Siley, Rodolfo Tailhade,
Álvaro González y Roxana Nahir Reyes, para su incorporación al
Consejo de la Magistratura en representación de la H. Cámara de
Diputados de la Nación.
Para adoptar esa determinación, la Corte, con la firma de los tres
miembros mencionados, prescindió de lo dispuesto por la Presidencia
de esa Cámara a través de la Resolución R.P. N° 1634/22, que dejó
sin efecto la similar N° 1608/22 previamente adoptada por ese Cuerpo
designando a los legisladores que lo representarían en el seno del
Consejo de la Magistratura.
Resulta relevante destacar que la revocación de la designación de
los representantes de la Cámara de Diputados de la Nación,
instrumentada por medio de la aludida Resolución R.P. N° 1634/22,
fue precedida por la sentencia dictada por el Juzgado en lo
Contencioso Administrativo Federal N° 11 de esta Capital en la causa
“Martínez, Germán Pedro c/ EN-Presidente de la H. Cámara de
Diputados de la Nación s/amparo ley 16.986”.
En ese pronunciamiento, y en base a la doctrina adoptada por el
máximo Tribunal en el precedente “Juez, Luis Alfredo y otro c/
Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986”,
el magistrado actuante concluyó que “De otorgarle un integrante al
Bloque constituido por el PRO, y otro integrante al bloque UCR, se

estaría vedando de participar a la real segunda minoría de la Cámara,
cometiéndose una situación, de hecho, similar a la analizada por la
Corte en el fallo citado. (en alusión al fallo dictado en la causa “Juez”).
Tal definición obstaría a la incorporación de los legisladores
González y Reyes, en los términos en los que fueron originariamente
designados, ya que ambos formaron parte de una alianza política que
sólo tendría derecho a nominar al representante por la primera
minoría.
Es decir que la decisión de la Corte de tomar juramento e
incorporar al seno del Consejo de la Magistratura a los legisladores
González y Reyes en representación de la primera y segunda minoría,
fue adoptada en abierto desconocimiento de lo resuelto, en ejercicio
de sus facultades constitucionales, por la máxima autoridad de una de
las Cámaras del H. Congreso de la Nación; resolución esta última que,
a su vez, fue adoptada en base a un fallo del Poder Judicial de la
Nación que, si bien no se encuentra aún firme, concluyó que tal
incorporación de ambos al Consejo de la Magistratura sería violatoria
de la norma legal aplicable.
No escapa a una simple apreciación que por vía de una
Acordada, y no en una “causa o caso judicial” en sentido estricto, se
resolvió de manera anticipada una cuestión que, precisamente, aún
está siendo dirimida en el marco de un proceso judicial;
concretamente, en los ya citados autos “Martínez, Germán Pedro c/
EN-Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación s/amparo
ley 16.986”.
La Acordada N° 34/2022 ha prescindido, entonces, de uno de
los principios fundamentales sobre los que se asienta la función
jurisdiccional, tanto la de los Tribunales inferiores del Poder Judicial
de la Nación, como la de la propia Corte: las decisiones judiciales
deben ser emitidas en el marco de una “causa o caso judicial” en el

que se debatan derechos entre partes adversas (conf. artículo 116 de
la Constitución Nacional).
Ha sido la propia Corte Suprema la que ha establecido que “…
la ausencia … de un caso extingue la potestad de juzgar y no ha de
ser suplida por la conformidad de las partes o el consentimiento de la
sentencia (conf. arg. Fallos: 182:276; 209:341; 308:1489; 331:2257;
337:627; 340:1084; entre muchos otros). Tal verificación, que exige el
artículo 116 de la Constitución Nacional, en cuanto llama a la Corte
Suprema y a los tribunales inferiores a intervenir en el conocimiento y
decisión de “causas”, y el artículo 2° de la ley 27, procura resguardar
el equilibrado y efectivo ejercicio de la función jurisdiccional. El control
encomendado al Poder Judicial sobre las actividades ejecutiva y
legislativa requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea
observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión
pública, sino para asegurar la preservación del principio de división de
poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse
en forma general sobre la validez de las normas emitidas por los otros
departamentos de gobierno (conf. causa “Unión Cívica Radical”,
Fallos: 342:1)”. (v. Fallos, 344:575, consid. 4°; asimismo, 341:101;
338:1347, entre muchos otros).
Resulta palmario, pues, que por vía de una Acordada se emitió
una decisión anticipatoria de lo que debe ser resuelto en la ya
mencionada causa “Martínez, Germán Pedro c/ EN-Presidente de la
H. Cámara de Diputados de la Nación s/amparo ley 16.986”; y se lo
hizo al margen del cauce procesal que debía respetarse en ese juicio.
La utilización de la figura de la Acordada, en estas
circunstancias, ha violado la Constitución Nacional, ya que esa
herramienta jurídica procede para la adopción de decisiones
destinadas a resolver asuntos de naturaleza administrativa o funcional
intrapoder. No como un subterfugio para dirimir conflictos

judicializados, que en su caso deben llegar a conocimiento del
máximo Tribunal por las vías procesales pertinentes, concepto este
que incluye la necesaria audiencia de las partes involucradas.
Esto no aconteció en el caso, y allí radica el vicio de orden
constitucional que padece la Acordada.
Por lo demás, y como quedó expuesto, importó un
avasallamiento de las competencias de otro de los Poderes del
Gobierno Federal; ello, en franca violación del principio de equilibrio
entre los órganos del gobierno federal, que es la base del sistema
republicano adoptado por nuestros constituyentes.
Es cierto que la Corte utilizó en determinadas circunstancias de
nuestra historia la figura de la Acordada para abordar asuntos de
carácter institucional, al margen de un caso judicial concreto.
Así lo hizo, por ejemplo, a través de la Acordada del 10 de
septiembre de 1930 que otorgó reconocimiento al gobierno emergente
del golpe de Estado del día 6 del mismo mes y año, y que dio origen
a una doctrina luego reproducida en ocasión de quiebres ulteriores del
orden constitucional. Pero esos antecedentes, por cierto, están
emparentados con capítulos trágicos de nuestra vida como Nación.
También corresponde señalar, específicamente en el caso del
doctor ROSATTI, que es evidente que haciendo abuso de las
atribuciones inherentes a su doble rol de Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Magistratura,
también al suscribir la Acordada N° 34/2022 tomó injerencia directa
en la conformación del Consejo de la Magistratura; cuestión esta
respecto de la cual debería guardar distancia, por ser a la vez la
máxima autoridad de ese Cuerpo.

II.D. Respecto de los ministros Horacio Rosatti, Carlos
Rosenkrantz, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda. La
causa sobre la “coparticipación”, “Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad – cobro de pesos” (CSJ 1865/2020).

II.D.1. Respecto del Ministro Horacio Rosatti y los vínculos de su
principal colaborador con funcionarios de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
En el marco de la revelación periodística de conversaciones
entre el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y el señor Silvio Robles, ya señalada en esta
presentación, aparecen menciones directas a la decisión adoptada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la disputa sobre
el porcentaje de fondos coparticipables que corresponden a la
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el intercambio entre ambos funcionarios, el funcionario de
la Corte y principal colaborador del doctor Horacio Rosatti, le envía un
link con una nota periodística en el que se informa que el Presidente
del Máximo Tribunal seguiría interviniendo en este caso.
El pedido de apartamiento de Horacio Rosatti se dirigía,
justamente, a cuestionar los vínculos entre Silvio Robles y Marcelo
D’Alessandro. Ambos funcionarios habían arribado juntos y
compartido un cumpleaños en un hotel porteño. Se trataba nada
menos que del festejo celebrado en honor del doctor Juan Ignacio
Mahiques, Fiscal Federal y hermano del Procurador General de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Juan Bautista Mahiques.
La relación entre la familia Mahiques y D’Alessandro, por lo
demás, no es nueva y resulta consistente con un conjunto de hechos

ilícitos que actualmente investiga la justicia federal. Lo cierto es que
la presencia del principal colaborador del Presidente de la Corte en
este ágape justificó un temor de parcialidad que, a la luz de la
información ventilada luego por la prensa, estaba efectiva y
visiblemente fundada.
El decoro y respeto por la máxima autoridad judicial de nuestro
país, el rol institucional que ocupa como Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y, no menos importante, la mínima
sospecha de parcialidad en la resolución del caso ameritaba que
Rossati se excusara de seguir interviniendo en el caso. Recordemos
que era D’Alessandro quien asistía a las audiencias en representación
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Horacio Rosatti no se excusó y los restantes miembros del
Tribunal, posiblemente ignorando el alcance de la relación entre
Robles y D’Alessandro, prefirieron sostenerlo.
Robles demostró luego tener un vínculo espurio con un
funcionario del Gobierno de la Ciudad que es parte, aun hoy, en uno
de los casos más relevantes en la órbita del Máximo Tribunal. Se
arroga incluso, ante el propio D’Alessandro, la denominación del fallo
“Robles” para dar cuenta de su incidencia en la decisión de la Corte.
También cabe destacar que entre los chats publicados por la
prensa se encuentra el mensaje que Robles envió a D’Alessandro, el
1 de diciembre de 2022, en el que le informaba que Rosatti no asistiría
a un lugar que no se encuentra especificado.
¿Por qué Robles le avisa a un ministro del gobierno de CABA que
Rosatti no asistiría a un lugar? ¿Cuántos encuentros y reuniones ha
mantenido Rosatti personalmente o a través de Robles con
funcionarios de la alianza política PRO – Cambiemos?

No puede dejar de señalarse que ese aviso de Robles a
D’Alessandro, sobre la asistencia de Rosatti a un encuentro se
produjo apenas unas semanas antes de que la Corte decida de
manera arbitraria e infundada beneficiar a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Como se ve, la convivencia entre aquel espacio político y la Corte
resulta tan evidente como inadmisible en el marco de un Estado de
Derecho, en el que el Poder Judicial debe guiarse por los principios
rectores que hacen a la independencia e imparcialidad judicial, todos
los cuales fueron franqueados abiertamente por el presidente del Alto
Tribunal, Rosatti. Los chats publicados por la prensa dejan al
descubierto que han existido maniobras coordinadas en la que se
negociaron fallos judiciales para beneficiar a dicha alianza política.
El doctor Horacio Rosatti, Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, junto con su histórico colaborador, han terciado
desde su Vocalía por los intereses de una de las partes en causas de
altísimo impacto institucional. Así, han socavado irremediablemente
la confianza que la ciudadanía en general, y los restantes poderes del
Estado en particular, depositan en la cabeza del sistema de
administración de justicia argentino a la hora de resolver con
honestidad y transparencia los asuntos sobre los que debe intervenir.

II.D.2. Respecto de los ministros Horacio Rosatti, Carlos
Rosenkrantz, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda. El fallo
sobre la coparticipación.
En el marco de la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad
– cobro de pesos” (CSJ 1865/2020) –conexa con la causa “Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ ordinario – decreto
735/PEN/2020 (CSJ 1141/2020)–, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación dispuso que el Estado Nacional entregue a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el 2,95% de los fondos coparticipables, de
forma diaria y automática, a través del Banco Nación.
Asimismo, ordenó al Estado Nacional abstenerse de aplicar la
Ley 27.606 por la que se aprobó el “Convenio de Transferencia
Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y
Funciones de Seguridad en todas las materias no federales ejercidas
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado entre el Estado
Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con
fecha 5 de enero de 2016.
En tal sentido, el Máximo Tribunal dictó una medida cautelar a
favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
suspendió la aplicación de la Ley 27.606, sancionada por el Congreso
de la Nación el 10 de diciembre de 2020.
Este fallo de la Corte Suprema implica arrogarse facultades
legislativas que no le corresponden, ya que, sin pronunciarse respecto
de la inconstitucionalidad de la ley en cuestión, ordena que el Estado
Nacional se abstenga de aplicar una norma plenamente vigente.
Asimismo, tal decisión trae consigo, inevitablemente, la
modificación de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2023 dado que al exigir que
sea de cumplimiento inmediato, se tendrán que reformar las partidas
presupuestarias. El Alto Tribunal ha desconocido arbitrariamente este
extremo al dictar la sentencia en cuestión.
Según establece la Constitución Nacional en su artículo 75,
inciso 8, le corresponde al Congreso de la Nación elaborar el
presupuesto, con base en el proyecto de ley enviado por el Poder
Ejecutivo Nacional.

Aún más, según la Ley N° 24.156 de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional “Todo
incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el
proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional debe contar con
el financiamiento respectivo” (conf. artículo 28). Por ello, para cumplir
con nuestro ordenamiento normativo y lo ordenado por el Máximo
Tribunal, el Presidente de la Nación deberá enviar un proyecto al
Congreso Nacional para modificar la Ley de Presupuesto. El Poder
Ejecutivo Nacional no puede decidir, de forma discrecional, qué gasto
recortar para poder financiar los fondos que deberá transferir al
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de este fallo.
De lo anterior, se deja al completo descubierto que la Corte se
arroga facultades que no le son propias y se extralimita en sus
competencias y atribuciones. El Máximo Tribunal, al fin de cuentas,
está instruyendo, tanto al Poder Ejecutivo Nacional como al Poder
Legislativo Nacional, cómo distribuir los recursos, cuando esta tarea
le compete, de forma exclusiva, a estos dos últimos.
Por otro lado, la Ley N° 26.854 sobre Medidas Cautelares en
las que el Estado Nacional es parte o interviene establece, como uno
de los requisitos para la procedencia de esta medida, que se acredite
debidamente el peligro en la demora. No se advierte qué peligro
podría correr una jurisdicción como la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires donde su déficit es cero. En el mes de noviembre del 2022, la
Legislatura porteña aprobó el presupuesto para el 2023: no prevé
aumentos de impuestos ni la creación de nuevos tributos, se estima
un resultado primario superavitario y una baja notable en la deuda

(conf. https://www.buenosaires.gob.ar/haciendayfinanzas/noticias/la-
legislatura-de-la-ciudad-aprobo-el-presupuesto-2023-con-deficit-
cero). Por lo demás, el Estado Nacional siempre es solvente y podrá

en cualquier momento cumplir con una eventual sentencia sobre el

fondo del asunto, lo que hace más discrecional y arbitraria la
resolución adoptada por la Corte Suprema.
Asimismo, es menester destacar que la aludida ley dispone, en
su artículo 9°, que los “jueces no podrán dictar ninguna medida
cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino
o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del
Estado”. No obstante, fue lo que ha ocurrido en el caso en cuestión.
En este orden de ideas, cabe subrayar el carácter excepcional
de las medidas cautelares, más aún si son contra el Estado Nacional.
Dicho principio se refleja en la citada norma, puesto que otorga una
protección especial a los actos estatales que cuentan con una
presunción de constitucionalidad y legitimidad democrática -como son
las leyes y los actos emanados del Poder Ejecutivo con rango
legislativo-, frente a las medidas cautelares dictadas por la Justicia.
Una medida cautelar que suspende una ley o un acto estatal
opera como una “declaración de inconstitucionalidad virtual”, en
cuanto supone el mismo impacto que una declaración de
inconstitucionalidad.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
que “la declaración de inconstitucionalidad al importar el
desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada
por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio
de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una
interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley
Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las
normas (Fallos: 14:425; 147:286)”. Corresponde destacar que, si
dicho principio es aplicable a las sentencias definitivas, debe ser
considerado y respetado aún más en materia cautelar.
Resulta irrisorio, por lo demás, sostener que el sentido cautelar
de la medida supone un marco de mera transitoriedad. Muy por el

contrario, la verosimilitud en el derecho que el fallo de la Corte alega,
pero no funda, es demostrativa de un posicionamiento político dirigido
a apoyar la posición económica dominante de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires sobre el resto de las jurisdicciones.
En tal sentido, esta decisión del Alto Tribunal importaría la
ejecución anticipada de una hipotética sentencia definitiva, con
efectos anticipatorios de la suspensión de la aplicación de una ley y
produciría daños irreversibles en el sistema federal de nuestra
República.
Se debe recordar la letra de la Constitución en su artículo 75,
inciso 2: “La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria
y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad
de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”.
Sin perjuicio de que el Máximo Tribunal sostiene que “… la
participación aquí discutida de la Ciudad de Buenos Aires en la masa
total de recaudación a distribuir no afecta a la coparticipación de las
provincias… pues la cuota correspondiente a la Ciudad de Buenos
Aires se detrae únicamente de los fondos que le corresponden
precisamente a la Nación en la distribución primaria”, por esta decisión
de la Corte las provincias se ven económicamente afectadas, toda vez
que el incremento del porcentaje de la masa coparticipable asignado
a una determinada jurisdicción favorece a ella en detrimento de las
otras regiones del país.
Al contrario de lo que irresponsablemente se sostiene, este
decisorio sí afectaría gravemente al Estado Nacional y a las
provincias.

Resulta evidente que la decisión adoptada por los Ministros de
la Corte es eminentemente política y, por ende, como tal, debe ser
analizada bajo el prisma del enorme impacto político y económico que
provoca dentro del esquema de coparticipación federal.
La Corte Suprema privilegió, de manera ostensible e infundada,
un acuerdo político partidario que a partir de 2016 promovió elevar el
coeficiente de coparticipación del distrito más rico del país. Esto así,
en tanto que los numerosos argumentos vertidos en pos de dar cuenta
de las arbitrariedades que justificaron un aumento desproporcionado
de este coeficiente no fueron debidamente atendidos.
Cabe recordar lo estipulado en el Consenso Fiscal celebrado el
16 de noviembre de 2017 en el que el Estado Nacional se
comprometió a reducir el porcentaje de participación de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en los impuestos coparticipables, de
forma tal de mantenerla en condiciones de igualdad con el resto de
las jurisdicciones, frente a la derogación del artículo 104 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias y el incremento de la asignación específica
del Impuesto al Cheque. Ya que estos cambios modificaron el
entramado de recursos que componen la masa coparticipable de
manera tal que las transferencias hacia la Ciudad aumentaron en
mayor medida que al resto de las provincias.
Por otra parte, también merece una observación el porcentaje
de los fondos coparticipables –2,95%– establecido por el Máximo
Tribunal, que deberá ser entregado al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Las sentencias exigen ser motivadas y
fundadas, los tribunales tienen la obligación de exteriorizar su
razonamiento que los lleva a tomar una determinada decisión. Ha
dicho la propia Corte “…la obligación que tienen los jueces de fundar
sus decisiones (…) persigue también (…) la exclusión de decisiones
irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es

derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual
voluntad del juez (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros)”. Respecto de
este punto tan importante que es el monto que ordenan transferir, los
magistrados nada dijeron al respecto.
Se recuerda que, en la órbita de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, existe la Unidad de Análisis Económico, creada por la
Acordada 37/09. El objetivo de esta unidad es estudiar y evaluar el
impacto macroeconómico que podrían causar las resoluciones del
Tribunal. Al respecto, se desconoce que los magistrados hayan
acudido a esta Unidad antes de tomar esta decisión que sin dudas
tendrá efectos en la masa coparticipable.
La medida cautelar se refugia bajo la exigencia de los acuerdos
entre Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fija el artículo
6° de la Ley N° 24.588. Con ello, los Ministros estructuran una decisión
que brinda, de modo artificial e indebido, el aval para que se consolide
un acuerdo nulo y espurio para que exista una jurisdicción mejor
posicionada que el resto de las provincias argentinas.
Lo hace, además, en el momento en que dichos recursos
fortalecen las condiciones económicas de candidatos políticos que
han manifestado, de manera explícita, su interés por competir en el
próximo proceso electoral. Sería ingenuo omitir que quienes formaron
parte de este acuerdo de coparticipación son, asimismo, quienes
utilizan estos recursos para financiar candidaturas a nivel nacional.
El acuerdo de coparticipación entre el ex Presidente Mauricio
Macri y el actual Jefe de Gobierno Horacio Rodríguez Larreta no
responde, bajo ningún concepto, a las cuestiones relativas al traspaso
de la seguridad. Este traspaso fue la excusa para fortalecer de forma
irregular un distrito político común a ambos por sobre el resto de los
intereses federales.

El Estado Nacional, con el apoyo de la mayoría de las
Provincias, estableció y demostró la arbitrariedad manifiesta del
aumento que recibió la Ciudad Autónoma. La nulidad insalvable de
esos acuerdos no fue siquiera seriamente considerada por la Corte.
Se trata entonces, ni más ni menos, de un decisorio que
promueve el fortalecimiento irregular de un distrito, de una estructura
partidaria y del financiamiento de futuras candidaturas. Los Ministros
de la Corte se han valido, bajo un aparente ropaje de legalidad, de
argumentos que no hacen otra cosa que avalar el incremento
desproporcionado de los recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

III. LA CAUSAL DE “MAL DESEMPEÑO”.
El artículo 53 de la Constitución Nacional contempla, como una
de las causales habilitantes del juicio político al que se hallan sujetos
los miembros de la Corte, el mal desempeño en el ejercicio de sus
funciones.
El estándar establecido en la norma constitucional es amplio, y
brinda un prudente marco de discrecionalidad a la H. Cámara de
Diputados para la formulación de la acusación ante la H. Cámara de
Senadores, para el juzgamiento en base a esa causal.
Se ha dicho al respecto que “… las previsiones del artículo son
meramente generales y sintéticas como debieron serlo; porque el
criterio de la Cámara al acusar no depende de limitaciones teóricas,
sino de su prudencia, de su esclarecido espíritu colectivo, de su
concepto sobre lo que exigen los intereses públicos … Hay que tener
presente que el juicio es político … la frase mal desempeño revela el
designio constitucional de entregar al Congreso la apreciación
discrecional (en el sentido de ilimitación, dentro de lo razonable y

conveniente) de las circunstancias que pueden caracterizar
semejante conducta …”. Y que “… la causal de ́mal desempeño`,
abarca tanto la falta o pérdida de idoneidad o aptitud para el ejercicio
del cargo … No es necesario que haya culpa o dolo en la conducta
motivo de la acusación.” (Gentile, Jorge Horacio, “Juicio Político”,
http://www.profesorgentile.com/n/juicio-politico.html, con cita de la
opinión de González Calderón, Juan A., “Derecho Constitucional
Argentino”, v. 3 pág. 362).
Es que la inamovilidad de los jueces asegurada por el artículo
110 de la Constitución Nacional cede ante los supuestos de mal
desempeño, dado que al resultar esencial en un sistema republicano
el resguardo de los intereses públicos confiados a los magistrados, no
puede tolerarse el menoscabo a las instituciones que puede derivar
de su mala conducta; es decir, la actuación de los jueces al margen
de la razón, prudencia, discernimiento y el buen juicio.
La garantía de inamovilidad no puede llegar al extremo de
permitir imprudencias y torpezas con trascendencia en el plano
institucional, ya que el criterio para analizar la conducta de los jueces
-en particular la de quien ejerce la máxima responsabilidad en el
Poder Judicial de la Nación, al presidir tanto la Corte como el Consejo
de la Magistratura-, debe ser especialmente riguroso (Armagnague,
Juan F., “Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento”, Depalma,
Buenos Aires, 1995, págs. 118 y 119).
De allí que se ha considerado que el mal desempeño puede
configurarse a partir de “cualquier irregularidad de cualquier
naturaleza que sea, si afecta gravemente el desempeño de las
funciones … aunque no aparezca la responsabilidad, falta o culpa
intencional” (Sánchez Viamonte, Carlos, “Manual de Derecho
Constitucional”, pág. 280).

Las conductas del llevadas adelante por los magistrados y que
se señalaron en el presente capítulo resultan entonces susceptibles
de ser encuadradas en la noción de mal desempeño en el ejercicio de
su cargo, a la luz de la normativa y de los criterios doctrinarios
expuestos.

IV. PETITORIO
En mérito de lo expuesto, solicito a esa Comisión de la H.
Cámara de Diputados de la Nación que disponga lo pertinente para
impulsar la apertura del juicio político respecto de los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores Horacio Rosatti,
Ricardo Lorenzetti, Carlos Rosenkrantz y Juan Carlos Maqueda.
FDO. Pdte. de la Nación, Alberto FERNANDEZ. Gob. de
Buenos Aires, Axel Kicillof; de Catamarca, Raul Jalil; de Chaco, Jorge
Capitanich; de Chubut, Mariano Arcioni; de Formosa, Gildo Insfrán; de
La Pampa, Sergio Ziliotto; de La Rioja, Ricardo Quintela; de Santa
Cruz, Alicia Kirchner; de Santiago del Estero, Gerardo Zamora; de
Tierra del Fuego, Gustavo Melella; y de Tucumán, Osvaldo Jaldo.”

Conforme se ha explicitado, quienes suscribimos el presente proyecto
entendemos suficientes los hechos, situaciones, doctrina y jurisprudencias
citadas para que se den por cumplidas las condiciones estatuidas en el
Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político de esta Honorable Cámara
de Diputados y Diputadas de la Nación para declarar admisible el Juicio Político
a los magistrados denunciados, no obstante lo cual, se hará referencia al
acaecimiento de otros hechos que a nuestro criterio deben ser considerados.

II.- B) CASO MUIÑA:

Entre los hechos que hemos considerado para la presentación del presente
proyecto, cabe referirse, además de los explicitados por el documento suscripto
por el Sr. Presidente de la Nación y Gobernadores, a otros que no revisten a
nuestro entender, menos gravedad.
En efecto, entendemos aplicable la solicitud de promoción de Juicio Político
a los Jueces Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz por la suscripción, con fecha
3 de mayo de 2017, del fallo “Muiña”, dictado en la causa “Bignone, Reynaldo y
otros s/ Recurso Extraordinario”.
Sabido es que, con el voto de tres de sus integrantes, a Corte Suprema de
Jusiticia decidió que en casos en los que se juzgan crímenes de lesa humanidad
resulta aplicable la ley conocida como “2 por 1”, contemplada en el artículo 7 de
la Ley N° 24.390 en su redacción original, que estuvo vigente entre 1994 y 2001.
Recordamos que la CSJN intervino, por apelación, en el caso “Muiña” –
condenado por crímenes de lesa humanidad, cometidos mientras “operaba” en
el Hospital Posadas siendo parte de la seguridad del establecimiento-. El 28 de
marzo de 1976 participó en un operativo que allí desplegó Reynaldo Bignone, en
su carácter de delegado de la junta militar en el área de “Bienestar Social”,
durante el cual se secuestró a 22 personas -de las que 6 permanecen aún
desaparecidas-. Fue detenido en el 2007 y condenado tardíamente a fines del
año 2011 por el Tribunal Oral Federal 2, a 13 años de prisión por cinco casos de
secuestros y torturas, computándosele la pena reducida por aplicación de la
mentada ley 24.390.
La Sala IV de Casación revocó la decisión, indicando que debía cumplir la
totalidad de la pena. El condenado llegó a la CSJN en queja, estando en libertad
condicional, y el Máximo Tribuna en voto dividido, le otorgó el beneficio de la
aplicación del “2 por 1”.
Huelga decir que el fallo provocó un verdadero escándalo jurídico y la
legítima indignación social en nuestro país. La lectura e interpretación que
hicieron en sus votos los jueces Rosatti, Rosenkrantz y Highton formando
mayoría, en beneficio del represor Muiña, resulta írrita por diametralmente

opuesta a la literalidad normativa de valor supremo en el Derecho, la pirámide
jurídica encabezada por los instrumentos internacionales de DDHH (arts. 31 y 75
inc. 22 CN).

II.- C) INCUMPLIMIENTOS Y DESMANEJOS RELEVADOS POR LA
COMISIÓN DE AUDITORÍA DE LA OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE
LA NACION (OSPJN):
En lo que respecta a los hechos que se describirán en el presente apartado,
cabe principiar recordando que la Ley N° 23.890 exceptuó a las obras sociales
del Poder Judicial de la Nación y las Universidades Nacionales del cumplimiento
de las disposiciones establecidas en la ley 23.660 (Ley de Obras Sociales).
Sin embargo, a diferencia de las Obras Sociales de Universidades
Nacionales, para la OSPJN nunca se sancionó una ley que propicie un marco
regulatorio aplicable, y el mismo siguió enmarcado exclusivamente por el
Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, cuya primera versión
data de octubre de 1956, siendo modificado y/o reemplazado en distintas
oportunidades a través de los años por la propia Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
Así las cosas, y en lo que aquí nos interesa, la Corte Suprema modificó el
Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación en el mes de abril de
2008. Por aquel entonces, resultaban elocuentes los cuestionamientos continuos
a la administración del organismo encargado de brindar servicios de salud a
magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y el Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provenientes en su mayoría
de los Informes de la Auditoría General de la Nación Nros. 137/2006 –
rectificativas 204/2006 y 3/2007- y 73/2009. el cual se mantuvo vigente hasta la
firma de la Acordada 1/2022 el 18 de febrero de 2022.
El nuevo estatuto (Ac. 5/2008), modificó la estructura organizativa que
venía teniendo la OSPJN, resultando de suma trascendencia lo referido al

vínculo entre la OSPJN y la Corte. En tal sentido, el Artículo 1° (3er párrafo) si
bien reconocía la autonomía de gestión de la OSPJN, la mantiene bajo la
dependencia directa de la Corte Suprema.
Por otro lado, se comprometía al Directorio a elevar mensualmente
“informes de las decisiones que adopte, de la gestión administrativa, de los
servicios de cobertura médico asistencial y social, y del estado económico
financiero de la misma”.
Además, se incorporó un órgano de conducción colegiada, el Directorio,
encargado de la dirección y administración de la OSPJN, reemplazando al
esquema unipersonal vigente hasta ese entonces.
Ahora bien, si bien el Estatuto aprobado mediante Acordada 5/2008, en su
artículo 1°, definió a la OSPJN como “un organismo con autonomía de gestión,
individualidad administrativa y financiera”, estableció también que ésta
“funcionará bajo la dependencia directa de la Corte Suprema Justicia de la
Nación, la que podrá designar a un Ministro integrante del Tribunal para dichas
funciones y de acuerdo a las atribuciones que le confiere al mismo el artículo 113
de la Constitución Nacional 3”.
De esta manera, la CSJN se reservó para sí atribuciones y funciones que
hacen imposible escindir a sus integrantes de las responsabilidades por el control
sobre la administración y gestión de la OSPJN.
Esas atribuciones y funciones que la propia Corte se reservó configuraban
un verdadero poder de control del Máximo Tribunal sobre la sobre la OSPJN. En
efecto, la OSPJN estaba obligada a elevar cierta información a la CSJN con una
periodicidad fijada con precisión, lo que le asignaba indefectiblemente una
evidente función de contralor de aquél sobre ésta.
Dichas funciones de control contempladas en el Estatuto de la OSPJN
puesto en vigencia por la Acordada 05/2008, estaban expresadas en la atribución
de nombramiento con que la Corte contaba, teniendo facultad para nombrar y
remover a los tres miembros del Directorio de la OSPJN.

Además, se atribuyó la propio Corte Suprema un poder de fiscalización, al
expresar el art. 32 del Estatuto (Acordada 5/2008) que: “A la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, corresponde la atribución de fiscalizar el desenvolvimiento
de la obra social a cuyo efecto puede arbitrar los medios o sistemas que
considere conducentes”.
Se reservó también la Corte mediante su acordada la facultad de
convocatoria a reuniones del Directorio.
Como si todo esto fuera poco, el artículo 1 del Estatuto de la OSPJN
establecía la dependencia directa de la OSPJN respecto de la Corte Suprema, y
la posibilidad de “designar a un Ministro integrante del tribunal para dichas
funciones”.
Tal como se ha expresado en denuncias efectuadas con anterioridad al
presente proyecto, no se ha podido encontrar ningún acto administrativo y/o
resolución y/o acordada que designe a uno de los ministros a fin de dar
cumplimiento a las funciones de supervisión previstas en dicho artículo, no
obstante lo cual, de acuerdo a trascendidos periodísticos e intercambios
epistolares entre los Ministros, revelados en una acordada del propio Tribunal,
cabe inferir que, a priori, el Dr. Juan Carlos Maqueda fue el encargado de realizar
tales tareas, lo que, claro está, no eximiría de responsabilidad a los otros
miembros de la Corte.
Así las cosas, en el año 2021, la OSPJN se vio envuelta en diferentes
denuncias penales y sospechas de irregularidades en su gestión y
administración, coincidente con el contexto en que debía definirse el recambio
de autoridades de la CSJN.
En el plano judicial, entre septiembre y diciembre de 2021 se iniciaron dos
investigaciones por distintos hechos con trámite ante los juzgados federales de
Comodoro Py.
Por un lado, la Causa 5666/2021, radicada en el Juzgado Federal N° 6,
investiga la posible comisión de delitos encuadrados en los arts. 248 (abuso de

autoridad e incumplimiento deberes func. público) y art, 261 (malversación de
caudales públicos) a partir de la denuncia por uso indebido de distintas
herramientas tecnológicas por parte del Director de la OSPJN, Aldo Tonón, a los
fines de realizar un seguimiento sobre algunos empleados de la entidad.
En esta causa, el juzgado interviniente aprobó diferentes medidas
solicitadas por el Fiscal, entre ellas tres allanamientos a la OSPJN en diferentes
fechas, secuestrándose una gran cantidad de elementos de prueba.
Por otra parte, en el Juzgado Federal N° 4, tiene curso la Causa CFP
7686/2021, en la cual se investigan supuestas contrataciones fraudulentas por
parte de la OSPJN y dos de sus empresas prestadoras de servicios, Emergencia
Médica Integral SA y Farmandant SA.
Ante esta situación, rayana con el escándalo, con fecha 7 de octubre del
2021, mediante la Acordada 22/2021, la CSJN ordenó una auditoría económica,
financiera, de legalidad y de gestión en la OSPJN sobre el período que va de
septiembre de 2008 a septiembre de 2021.
Dicha tarea fue concluida el 4 de agosto de 2022 y los resultados confirman
que durante los 13 años que fueron objeto de estudio, la OSPJN fue administrada
de manera deficiente, señalando irregularidades que no son más que la
continuidad y profundización de muchas de las deficiencias marcadas por la
Auditoría General de la Nación con anterioridad al 2008.
En conclusión, quienes suscribimos el presente entendemos que el mal
desempeño y los constantes incumplimiento de los jueces de la Corte Suprema
de Justicia han ocasionado una clara vulneración del derecho a la salud de los y
las trabajadoras judiciales, quienes se han visto seriamente afectados.
En tal sentido, el propio Informe de Auditoría revela que el índice de
litigiosidad para el período 2008-2021 creció más del 300%. En 2008 se iniciaban
3 causas judiciales contra la OSPJN cada diez mil afiliados, mientras que en
2021 se iniciaron 11 causas cada diez mil afiliados.

III.- ANDAMIAJE JURIDICO:
En este apartado, consideraremos la relevancia del hecho de que esta
Cámara resuelva si corresponde o no la causa de responsabilidad que se imputa
a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, y dejaremos claros los hechos
atribuidos a los mismos.
La Comisión de Juicio Político se halla ante una enorme responsabilidad,
surgida del artículo 53 de la Constitución Nacional. En consecuencia, al tomar
conocimiento de la probable existencia de una causa de responsabilidad
respecto de los miembros de la Corte Suprema debe abocarse al estudio de las
imputaciones realizadas. Ello sin menospreciar la seriedad que el proceso de
juicio político exige, pues se trata de una delicada decisión de gobierno: la de
mantener o remover de su cargo a un Juez del Máximo Tribunal de la Nación.
En el juicio político la Comisión sólo puede cumplir con su responsabilidad
constitucional a fin de lograr lo mejor para las instituciones de la República y para
el pueblo argentino. De tal modo, al decidir la apertura del proceso informativo
y la sustanciación del sumario previsto en el artículo 12 de su Reglamento
Interno, debe preveer una tarea exhaustiva de estudio y análisis de la conducta
integral de cada uno de los jueces a los que se imputa el mal desempeño, para
ulteriormente resolver encuadrarla o no en las causales constitucionales de
remoción, en caso de optarse por llevar adelante la acusación ante el Senado de
la Nación.
Vale poner de resalto entonces que en esta etapa preliminar, previa incluso
a la de investigación, la Comisión tiene por objeto declarar la admisibilidad de la
presentación, y preparar la etapa de sumario, a fin de reunir los elementos que
permitan fundar y sostener una eventual acusación, quedando reservado para
las etapas posteriores, procurar la perfección y certeza de la culpabilidad de los
enjuiciados, a través de la producción de pruebas y alegaciones sobre los hechos
imputados.
En suma, el presente proyecto en modo alguno pretende revestir plenitud
probatoria o la certeza de culpabilidad, pues para ello está previsto el ulterior

procedimiento sumario, primero, y luego el acusatorio propiamente dicho, en el
recinto plenario de esta Cámara y eventualmente a través de las reglas que fija
el reglamento de juicio político estatuido por el Honorable Senado. Es en esa
Cámara donde se ha de sustanciar el “juicio” propiamente dicho, con los tres
sujetos esenciales de todo proceso, defensa, acusador, y tribunal, y en lo que
resulta aplicable en este proceso de carácter político, los principios de
contradicción y bilateralidad.
En el juicio político, que resulta ser un remedio de excepción, no se juzga
una institución. Por el contrario, lo que se debe juzgar resulta ser la conducta de
los funcionarios miembros de esa institución, a fin de preservarla.
En consecuencia, la comisión deberá abocarse, al entender prima facie que
existen indicios ciertos o semiplena prueba de causales graves que hagan a la
procedencia de juicio político, a la apertura de la instancia mediante
sustanciación del sumario correspondiente, a fin de investigar la conducta de los
funcionarios que no hubieran honrado el alto cargo con el que se los ha investido.
Resulta entonces suficientemente claro que, por el contrario de lo que se
afirma por parte de un sector político de esta Cámara, este proceso resguarda a
la Corte Suprema como institución fundamental de nuestra república, limitándose
a juzgar la conducta reprochable de sus miembros.
Sin bien los integrantes de la Corte Suprema no se renuevan como lo hacen
los demás poderes del Estado, ello no implica en modo alguno que sean
inamovibles. La Constitución es clara al respecto, no hay inamovilidad absoluta,
sino que los jueces permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta.
En el juego armónico de contrapesos entre poderes del Estado, así como
la Constitución les asigna a los integrantes del Poder Judicial, en el artículo 116
“el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos
por la Constitución, y por las leyes de la Nación”, es la misma Constitución quien
le reserva a la Cámara de Diputados, en su artículo 53, la facultad exclusiva de
acusar a determinados funcionarios, entre los que se menciona, claro está, a los
ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Nos encontramos entonces con una competencia privativa y específica de
la Cámara de Diputados, enmarcada en el procedimiento de “juicio político”.
Consecuencia de lo expuesto, la imputación de cargos de mal desempeño
no es un acto de voluntad caprichosa de la Cámara de Diputados, sino por el
contrario se trata de una facultad constitucional, que resulta de ejercicio
obligatorio para el Congreso de la Nación.
Ello es consecuencia de que resulta ser la propia Constitución quien le
asigna la fundamental tarea de velar por el correcto desenvolvimiento del Poder
Judicial, llegando al extremo de poder enjuiciar a los integrantes de la Corte
Suprema de Justicia en caso de que éstos, o alguno de ellos, incurriesen en
alguna conducta que pueda ser encuadrada en el artículo 53 de la Carta Magna.
En definitiva, lejos de atentar contra la independencia del Poder Judicial, el
sistema del juicio político configura un sistema que apunta al control
interorgánico de los actos de los poderes del Estado.
Las conductas llevadas adelante por los magistrados y que se señalarán y
diferenciarán para cada uno de ellos, resultan susceptibles de ser encuadradas
en la noción de mal desempeño en el ejercicio de su cargo, a la luz de la
normativa del artículo 53 de la Constitución Nacional y de los criterios
doctrinarios existentes.
El estándar establecido en la norma es amplio, y brinda un prudente marco
de discrecionalidad a esta Honorable Cámara de Diputados para poder llevar
adelante este proceso.
Sin embargo, deben diferenciarse las acciones que cada uno de los
Ministros de la Corte Suprema han realizado, sin perjuicio que algunas de ellas,
lo hayan sido en el accionar conjunto que la integración de un Tribunal colegiado
trae aparejado.
En este marco, los Dres. Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos
Maqueda y Ricardo Lorenzetti han perpetrado -en forma reiterada- ataques
sobre las facultades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo Nacional y al

Poder Legislativo Nacional, invadiendo de competencia exclusivas y excluyentes
de los restantes poderes del estado.
Han puesto en riesgo el equilibrio republicano, han afectado la
gobernabilidad y la estabilidad institucional, configurando ello, conductas
encuadrables en la figura de mal desempeño en sus funciones y, para el caso
del Dr. Rosatti también se podría interpretar que nos hallamos ante la comisión
de delito en el ejercicio de sus funciones.

III.-1. Hechos atribuibles al Dr. Horacio Rosatti:
III.- 1. A) Declaraciones públicas que buscan condicionar la actuación del
Poder Legislativo.
En el discurso de cierre del XXII Encuentro de Jueces de Tribunales Orales
recientemente celebrado en la ciudad de Catamarca, el Presidente de la Corte
señaló que toda reforma del Poder Judicial de la Nación deberá contar,
necesariamente, con la aquiescencia de ese Poder del Gobierno Federal.
Estas expresiones, emanadas del Presidente de la Corte Suprema, no
pueden ser interpretadas de otra manera que como una amenaza y un
condicionamiento a los otros Poderes gubernamentales.
Tan es así que, hasta el periodista especializado en temas judiciales
Hernán Cappiello, publica en La Nación del 30 de setiembre de 2022, bajo el
título: “Horacio Rosatti le envió una clara advertencia al Gobierno por las
reformas Judiciales. El presidente de la Corte Suprema dijo que solo funcionarán
los cambios que tengan el consenso y participación del Poder Judicial; recordó
los fracasos en las transformaciones intentadas en los últimos tres años”

(https://www.lanacion.com.ar/politica/horacio-rosatti-le-envio-una-clara-advertencia-al-
gobierno-por-las-reformas-judiciales-nid30092022/).

En el transcurso de su exposición el doctor ROSATTI sostuvo: “que la
reforma judicial profunda, que involucre aspectos sustantivos y aspectos que
nosotros llamamos de superintendencia (administración e infraestructura), y

aspectos procesales, va a ser la que cuente con el consenso del poder judicial,
porque tenemos muchísimo para decir. Eso queremos desde la Corte Suprema
de Justicia de la Nación”.
No resulta casual que ese mensaje, se pronuncie con posterioridad a que
el Senado de la Nación haya otorgado media sanción a un proyecto de ley
destinado a introducir una importante reforma orgánica a la Corte Suprema, con
una ampliación de su integración con perspectiva federal y de género.
Claramente el Dr. Rosatti envió una advertencia para que los legisladores
actuemos subordinados a las “señales” que emita el órgano él preside, hecho
inconcebible bajo la óptica de un sistema de división de poderes.
Cabe señalar que la competencia en lo atinente a la organización del Poder
Judicial de la Nación es exclusiva del Congreso de la Nación, al que le incumbe
sancionar las leyes orgánicas referidas a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y a los Tribunales inferiores.
El Poder Judicial cuenta con la potestad jurisdiccional de analizar la
constitucionalidad de las leyes, y la de pronunciarse al respecto, cuando ellas
sean cuestionadas en el marco de un caso judicial concreto a requerimiento de
una parte interesada. Pero la pretensión de actuar como una suerte de órgano
co-legislador, genera una disrupción en la arquitectura institucional de la
República a todas luces intolerable para el sistema democrático.
Ha dicho la Corte:
“…los jueces no deben decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio
adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse
sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su
criterio de eficacia económica o social al Congreso Nacional, en tanto el control
de constitucionalidad no autoriza a la Corte a sustituir en su función a los otros
poderes del gobierno” (Voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco en
“Grupo Clarín”, Fallos: 336:1774).

Claramente, las afirmaciones del Dr. Rosatti encierran un verdadero
alzamiento contra el orden constitucional, el pretender que el Poder Legislativo
subordine el ejercicio de sus atribuciones constitucionales para sancionar
normas legales relacionadas con el Poder Judicial, a una suerte de “acuerdo
previo” con el máximo Tribunal de Justicia.

III.- 1. B) Vinculación del Dr. Horacio Rosatti con el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Las comunicaciones publicadas por la prensa
entre Silvio Robles (Director General de la Vocalía de Rosatti) y Marcelo
D’Alessandro (Ministro de Justicia y Seguridad del gobierno porteño de
Horacio Rodríguez Larreta).
Como hemos sido testigos en los últimos días del mes de diciembre de
2022, distintos medios de prensa han publicado comunicaciones vía chat del
Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Marcelo D’Alessandro con Silvio Robles, Director General de la vocalía del
ministro Rosatti, quien oficia en la práctica como su vocero, su mano derecha y
persona de su máxima confianza desde hace años.
Vale decir, entonces, sin temor a equivocarnos, que Robles es Rosatti, y
ello queda evidenciado palmariamente en el presente proyecto.
No estamos aquí en un proceso judicial, ni para determinar
responsabilidades penales, sino para sustentar la denuncia y pedido de juicio
político que han realizado los Gobernadores y el Sr. Presidente de la Nación,
sobre hechos escandalosos, irregulares e ilegales, por parte de integrantes del
máximo tribunal de justicia de nuestro país, de cuyo conocimiento nadie puede
hacerse el distraído, y sobre el cual deberán recabarse otras evidencias que
indudablemente irán apareciendo en el transcurrir del proceso.
Entre el Sr. Robles (funcionario de mayor confianza del Dr. Rosatti) y el
ministro de Justicia y Seguridad de CABA existe una íntima vinculación, una
íntima amistad que data desde hace muchos años. Pero no sólo es eso, sino que

entre ellos existe una espuria connivencia en la cual se coordinan fallos judiciales
del Alto Tribunal que explícitamente benefician, en general, a la alianza política
Cambiemos y en particular al gobierno de Horacio Rodríguez Larreta.
Pero, además, los chats publicados demuestran claramente que el Dr.
Horacio Rosatti, a través de Silvio Robles, ha desarrollado operaciones políticas
específicas ejecutadas a través de arbitrarios fallos judiciales.
También demuestran que entre Robles y D’Alessandro existió una
coordinación y un asesoramiento directo desde la Corte hacia el Gobierno de la
Ciudad respecto de cómo proceder en el caso del Consejo de la Magistratura.
De qué manera debían proceder para obtener, de manera ilegal, una mayoría
propia en dicho organismo.
Queda evidenciada la maniobra ilegal del Dr. Rosatti, según la cual, en
primer lugar asume, de manera irregular, la presidencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación; posteriormente, tomó por asalto el Consejo de la
Magistratura, a través de un fallo judicial que resucitó una ley expresamente
derogada por el Congreso de la Nación y, finalmente, a través de otros fallos y
acordadas manipuló la integración del Consejo a los efectos de obtener las
mayorías que le sean más beneficiosas, en un franco alzamiento e invasión a las
facultades propias y excluyentes del Congreso de la Nación. Todo ello
orquestado junto a la alianza política opositora al gobierno, específicamente
junto a D’Alessandro, Ministro de Justicia y Seguridad del jefe de gobierno
porteño, Horacio Rodríguez Larreta.
La maniobra no deja de sorprender por lo ilícita, lo que da cuenta de los
métodos mafiosos con los que se opera desde el seno mismo de la Corte
Suprema, en especial desde su presidencia, a cargo de Rosatti. Es el propio
Rosatti el que indica a la alianza política Cambiemos, a través de los operadores
mencionados, cómo debe actuarse en el Senado de la Nación.
La estrategia desarrollada por Rosatti y ejecutada a través de Robles y
D’Alessandro consistía en desconocer los decretos emitidos por la Presidencia
del Senado a través de los cuales se designaban a los senadores respectivos en

el Consejo de la Magistratura. Como se sabe, la maniobra fue seguida al pie de
la letra por los senadores de esa alianza política.
A su vez, Robles también da indicaciones a D’Alessandro respecto de cómo
debía proceder el senador Luis Juez en el marco de los procesos judiciales
existentes, lo que una vez más pone de manifiesta la obscena promiscuidad y
los espurios vínculos políticos que unen a Rosatti con Cambiemos.
Queda evidenciado que el Dr. Rosatti, a través de Robles se encargó de
delinear estrategias y maniobras delictivas e ilegales a partir de las cuales jugó
en tándem con la alianza política Cambiemos, con la que comparten objetivos
políticos específicos.
En esta instancia, podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que si
Robles es Rosatti, D’allesandro es Rodríguez Larreta, lo que evidencia la clara y
aberrante connivencia existente entre el autoproclamado Presidente de la Corte
Suprema y quien pretende ser Presidente de la Nación.
Para concluir, debemos decir que el haber repuesto una ley derogada,
circunstancia que además contradice la propia doctrina de la Corte, importa una
manifiesta voluntad de concentrar el poder en quien ejerce la presidencia. Ello
no sólo constituye una flagrante anomalía, sino que, fundamentalmente, implica
un ilegítimo avance contra las instituciones de la democracia.
Luego de la reforma constitucional efectuada en el año 1994, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación carece de la facultad sancionatoria de
magistrados que antes ejercía. De conformidad con el artículo 7°, inciso 12 de la
ley 24.937, el ejercicio de su potestad disciplinaria ha quedado restringida al
ámbito de los empleados y funcionarios de la Justicia nacional.
En efecto, con el fin de evitar la concentración de poder, a través de la
reforma constitucional del año 1994 se ha sustraído a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación –junto con otras– la facultad de imponer sanciones a otros
magistrados, potestad que fue atribuida con exclusividad al Consejo de la
Magistratura.

Citando al doctor Enrique Paixao, convencional nacional constituyente de
destacada actuación en la reforma constitucional del año 1994, “según lo
expresado por el miembro informante en la convención, la reforma de la
Constitución ha revertido, con la creación del Consejo de la Magistratura y las
funciones que le ha asignado, una tendencia que, a lo largo de este siglo –y
particularmente en los últimos cincuenta años– ha llevado a concentrar en la
Corte Suprema de Justicia, que es sólo uno de los órganos que ejercen el Poder
Judicial de la Nación, la totalidad de las atribuciones de administración de ese
conjunto de órganos, que la propia Constitución concibe como independientes
entre sí”.
”Este proceso de concentración de poder administrativo en un tribunal de
justicia, agregó el informante, además de no tener en cuenta la genuina esencia
institucional de ese órgano, no ha dado los resultados apetecidos por el
Congreso, que confirió a la Corte esos poderes reglamentarios, disciplinarios,
administrativos y de gestión”.
Sin lugar a dudas las palabras de Paixao resultan aplicables al fallo dictado
por los jueces denunciados, poner en vigencia una norma derogada para
convalidar una decisión arbitraria, implica un hecho de gravedad institucional
toda vez que viola el ordenamiento institucional consagrado en la Constitución,
además de desconocer, a sabiendas la esfera de competencias propias del
Consejo de la Magistratura, cuya presidencia es ejercida de facto por el actual
Presidente de la Corte.

III.- 2. Hechos atribuibles a los ministros Horacio Rosatti, Carlos
Rosenkrantz y Juan Carlos Maqueda.
A través de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 en la causa
“Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN -ley 26.080-
dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento” (Fallos: 344:3636), la Corte
Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del sistema de
integración, quorum y mayorías del Consejo de la Magistratura previsto en la Ley

N° 26.080; y dispuso que, hasta tanto el Congreso sancione una ley que respete
la noción de equilibrio allí establecida, el Consejo deberá integrarse según el
régimen legal anterior plasmado en la Ley N° 24.937. Asimismo, fijó una serie de
medidas interinas para la continuidad del funcionamiento del Consejo.
Con el dictado de esta sentencia se produjeron varios hechos de gravedad
institucional que, al concatenarlos unos con otros, demuestran claramente la
manera en que los integrantes de la Corte han tomado la decisión de utilizar la
Institución de la República con claros fines políticos en alianza con el frente
CAMBIEMOS, confirmando los acuerdos desnudados en los chats entre el Dr.
Rosatti –a través de su mano derecha el Sr. Robles- y el Ministro de Justicia y
Seguridad de CABA como se desarrollara en el punto anterior.
Pero, además, los tres Ministros de la Corte mencionados: A) avanzaron
de manera indebida sobre facultades del Poder Legislativo reviviendo una ley
expresamente derogada; B) dictaron sentencias e invalidaron un decreto
parlamentario del Senado de la Nación para ejecutar el asalto al Consejo de la
Magistratura; C) desconocieron sentencias de jueces inferiores arrogándose
competencias que les eran ajenas mediante Acordadas e invalidaron
resoluciones parlamentarias de la Cámara de Diputados. Todo ello en franca
oposición a la división de poderes, configurándose cada una de ellas, acciones
calificadas como mal desempeño de las funciones en los términos del artículo 53
de nuestra Constitución Nacional.

III.- 2. A) Sentencia en “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires
y otro c/ EN -ley 26.080-dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento”
(Fallos: 344:3636).
Con el dictado de la sentencia mencionada claramente los ministros
Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Juan Carlos Maqueda de manera
conjunta, han sido artífices de la violación a la Constitución Nacional, al declarar
vigente una ley que este Congreso Nacional había expresamente derogado,
avanzando sobre facultades de otro poder del Estado.

Al haber reinstaurado el régimen de la Ley N° 24.937, la Corte restableció
la previsión según la cual el Presidente del Alto Tribunal será, a la vez, el
Presidente del Consejo de la Magistratura (artículo 10 de dicho cuerpo de
normas).
Poniendo los puntos sobre las íes, podemos atrevernos a decir que el
autoproclamado Presidente de la Corte, se autoproclama, además, presidente
del Consejo de la Magistratura.
Normas elementales de ética pública (Ley 25.188) no han sido suficientes
para que el Dr. Rosatti se abstenga de intervenir en una decisión que, a las
claras, lo involucraría de una manera directa. El hacer renacer la ley 24.937, lo
colocaba como cabeza del Consejo de la Magistratura, permitiendo de esta
manera ir dando sustento a sus aspiraciones cesaristas, como bien las adjetiva
el acuerdo entre el Presidente de la Nación y los gobernadores. Esta acción no
podría haberse concretado sin la “colaboración” de los Dres. Rosenkrantz y
Maqueda, quienes con su voto han posibilitado el asalto al Consejo de la
Magistratura.
El Alto Tribunal avanzó sobre las facultades de otro Poder del Estado,
generando un desequilibrio institucional de claras consecuencias: la toma por
asalto de un órgano constitucional, que a partir de la aplicación de ese fallo
pasaría a ser presidido por uno de sus miembros.
Además, y continuando con los excesos, se le exige al Congreso de la
Nación la sanción de una norma en un plazo de 120 días, dispuesto de manera
absolutamente arbitraria, después que la propia Corte cajoneara por más de 6
años esa misma causa, arrogándose de manera arbitraria facultades que no le
son propias y que lesionan el principio republicano de gobierno.
Caímos así los legisladores y las legisladoras en la absurdidad de ser
emplazados, como representantes del pueblo de la Nación y de las provincias,
para la sanción de una ley, por parte de otro poder del Estado, cuya cabeza,
precisamente, soslaya los tiempos y plazos procesales de modo permanente,
haciendo dormir el sueño de los justos en los cajones del cuarto piso de la calle

Talcahuano los derechos e intereses de los y las justiciables, que esperanzados
acuden a su arbitrio en búsqueda de justicia.
La manipulación democrática queda cristalizada, además, al advertirse que
el fallo fue dictado diez días después de que el Poder Ejecutivo Nacional
remitiera un proyecto de ley al Congreso de la Nación sobre la integración del
Consejo de la Magistratura, demostrando la clara intencionalidad de los
integrantes de la Corte de influir en una decisión política, acción ésta
descalificada por nuestra Constitución Nacional y que merece el más enérgico
reproche por parte de esta Cámara.

III.- 2. B) Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, en los autos “Juez,
Luis Alfredo y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/
amparo ley 16.986”. Nulidad de Decreto Parlamentario.
La Corte declaró admisible el recurso extraordinario interpuesto por los
senadores del bloque “Frente PRO” Humberto Luis Schiavoni y Luis Alfredo Juez
y entendió que la partición del bloque “Frente de Todos” en dos bloques, “Frente
Nacional y Popular” y “Unidad Ciudadana” -luego de haberse dictado el fallo
Colegio Abogados de la Ciudad del 16 de diciembre de 2021- fue con la finalidad
de desplazar al “Frente PRO” como segunda minoría y quedarse, así, con otra
banca más en el Consejo de la Magistratura.
La Corte expresó que, de este modo, se violaría el objetivo de pluralidad
representativa de la derogada Ley N° 24.937 y que esta partición del bloque
habría sido una maniobra manipulativa con el objetivo de desnaturalizar el fin
constitucional de la representación pluralista.
Consecuente con ello, declaró la nulidad del decreto parlamentario DPP N°
33/22 y resolvió que la partición del Bloque de “Frente de Todos” resulta
inoponible a los fines de la conformación del Consejo de la Magistratura,
avanzando una vez más sobre la autonomía de la Cámara de Senadores, al
determinar cómo debían organizarse los bloques en dicha Cámara,

configurándose otra clara violación constitucional a la autonomía del Senado de
la Nación y a su reglamento, el que goza de raigambre constitucional.
Semanas después hizo lo propio respecto de la Honorable Cámara de
Diputados, con similares argumentos, pero para resolver exactamente en sentido
contrario.
Los miembros de la Corte nos dijeron, desvergonzadamente, que tienen
unos principios, pero cuando no les sirven, tienen otros.

III.- 2. C) Desconocimiento de sentencias de jueces inferiores; arrogarse
competencias ajenas mediante Acordadas e invalidar resoluciones
parlamentarias de la Cámara de Diputados.
El lunes 28 de noviembre del año próximo pasado, el juez en lo Contencioso
Administrativo Federal N° 11, Martín Cormick, resolvió en el marco de la causa
22896/2022 “MARTINEZ, GERMAN PEDRO c/ EN-PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION s/AMPARO. LEY
16.986”, hacer lugar a la acción de amparo presentada por el Jefe de Bloque del
Frente de Todos de la Cámara de Diputados y Diputadas, y declarar nula la
Resolución 689/22 de la Presidencia de la Cámara, “y las que en lo sucesivo
integren la segunda minoría con partidos políticos o alianzas a las que ya les han
sido asignados integrantes en mayoría o primera minoría”. Todo ello, en virtud
de la designación de la diputada Roxana N. REYES, como consejera de la
magistratura en representación del Bloque UCR por la segunda minoría.
El fallo del juez Cormick, fue fundado en lo resuelto por la Corte Suprema
en el caso “JUEZ”, es decir, utilizando uno de los principios que nos enrostrara
la propia Corte en aquella sentencia.
Sin embargo, y en franco desconocimiento del caso judicial en curso, la
Corte Suprema ordenó, el pasado 15 de diciembre, y mediante la Acordada
34/2022, el cumplimiento de lo dispuesto en la Acordada 31/2022, que en su
punto II.) dispuso: “que el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación reciba de los consejeros y consejeras Vanesa Raquel Siley, Rodolfo
Tailhade, Álvaro González y Roxana Nahir Reyes el juramento de ley” para su
incorporación al Consejo de la Magistratura en representación de la H. Cámara
de Diputados de la Nación.
Ello, en virtud de entender que la designación inicial (Resolución
Parlamentaria N° 1608/22) resultó valida, por cumplir con el procedimiento del
art. 2°, inc. 3° de la ley 24.937: “Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes
de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos
bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo
dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y
uno por la segunda minoría”, siendo remitida previa propuesta de los respectivos
bloques parlamentarios y cumpliendo con los trámites posteriores tendientes a
la jura de los propuestos. Afirmó la Corte que la Resolución Parlamentaria N°
1608/2022 no puede verse modificada por la Resolución Parlamentaria N°
1634/2022, toda vez que la segunda no cumplió con el procedimiento
correspondiente, sino que fue únicamente tomada por la Presidencia.
De esa manera, desechando aquel principio, y echando mano de uno
claramente opuesto, la Corte invalidó también las resoluciones dictadas por la
Presidencia de la Cámara de Diputados, en lo que se muestra como otro nuevo
avance sobre la autonomía e independencia del Poder Legislativo.
Claramente con el dictado de la Acordada N° 34 del 15 de diciembre del
año próximo pasado en el expediente N° 6693/2022, el máximo Tribunal dispuso
que se reciba los juramentos de los consejeros y consejeras Vanesa Raquel
Siley, Rodolfo Tailhade, Álvaro González y Roxana Nahir Reyes, para su
incorporación al Consejo de la Magistratura en representación de la H. Cámara
de Diputados de la Nación.
Para ello, la Corte, con la participación de los tres miembros mencionados,
prescindió de lo dispuesto por la Presidencia de esa Cámara a través de la
Resolución R.P. N° 1634/22, que dejó sin efecto la similar N° 1608/22

previamente adoptada por ese Cuerpo designando a los legisladores que lo
representarían en el seno del Consejo de la Magistratura.
Resulta relevante destacar que la revocación de la designación de los
representantes de la Cámara de Diputados de la Nación, instrumentada por
medio de la aludida Resolución R.P. N° 1634/22, fue precedida por la sentencia
dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 de esta
Capital en la causa “Martínez, Germán Pedro c/ EN-Presidente de la H. Cámara
de Diputados de la Nación s/amparo ley 16.986”.
Es decir que, por vía de una Acordada (y no en una “causa o caso judicial”
en sentido estricto), se resolvió de manera anticipada una cuestión que,
precisamente, aún está siendo dirimida en el marco de un proceso judicial, en
franca violación a otro mandato de nuestra Constitución, como lo es el derivado
del artículo 116.
Ha sido la propia Corte quien nos había dicho que: “…El control
encomendado al Poder Judicial sobre las actividades ejecutiva y legislativa
requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado
rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para
asegurar la preservación del principio de división de poderes, que excluye al
Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la validez de
las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno (conf. causa “Unión
Cívica Radical”, Fallos: 342:1)”. (v. Fallos, 344:575, consid. 4°; asimismo,
341:101; 338:1347, entre muchos otros).
Como lo recordaran los Sres. Gobernadores junto a Sr. Presidente, la Corte
Suprema de Justicia utilizó en oscuras épocas pasadas la figura de la Acordada
para abordar asuntos de carácter institucional, al margen de un caso judicial
concreto. Lo hizo en septiembre de 1930 donde otorgó reconocimiento al
gobierno emergente del golpe de Estado del día 6 del mismo mes y año, y que
dio origen a una doctrina luego reproducida en ocasión de quiebres ulteriores del
orden constitucional. Pero esos antecedentes, por cierto, están emparentados
con capítulos trágicos de nuestra vida como Nación.

Claramente, quienes suscribimos el presente, diputados y diputadas de la
Nación, no vamos a tolerar semejante regresión a épocas tan siniestras de
nuestra historia.

III.- 3. Hechos atribuibles a los ministros Horacio Rosatti, Carlos
Rosenkrantz, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda respecto a la
causa sobre la “coparticipación”, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de
pesos” (CSJ 1865/2020).
Preparado el terreno de las negociaciones ya era camino fértil para lo que
aconteció con posterioridad, ahora sí, con la participación de todos los
integrantes de la Corte.
En el marco de la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado
Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos” (CSJ
1865/2020) –conexa con la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/
Estado Nacional s/ ordinario – decreto 735/PEN/2020 (CSJ 1141/2020)–, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dispuso que el Estado Nacional entregue a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 2,95% de los fondos coparticipables, de
forma diaria y automática, a través del Banco Nación.
Asimismo, ordenó al Estado Nacional abstenerse de aplicar la Ley 27.606
por la que se aprobó el “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en todas
las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”,
celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con fecha 5 de enero de 2016.
Debemos advertir que resulta de suma gravedad institucional que un
órgano del Poder Judicial ordene a otro poder del Estado abstenerse de aplicar
una Ley de la Nación, en el marco de una medida cautelar, sin expedirse, claro
está, sobre su constitucionalidad. Dicha gravedad se extrema cuando dicha
resolución deriva, precisamente, del Máximo Tribunal.

En tal sentido, el Máximo Tribunal dictó una medida cautelar a favor del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y suspendió la aplicación de
la Ley 27.606, sancionada por el Congreso de la Nación el 10 de diciembre de
2020. Es decir, dos claras acciones que multiplican las inconductas de los Sres.
Ministros de la Corte.
Este fallo de la Corte Suprema implica arrogarse facultades
legislativas que no le corresponden, ya que, sin pronunciarse respecto de
la inconstitucionalidad de la ley en cuestión, ordena que el Estado Nacional
se abstenga de aplicar una norma plenamente vigente.
Asimismo, tal decisión trae consigo, inevitablemente, la modificación de la
Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2023 dado que al exigir que sea de cumplimiento inmediato, se tendrán
que reformar las partidas presupuestarias.
Nada dice la Corte, eso sí, sobre de donde se deben sacar los fondos para
hacer efectiva su arbitraria cautelar, que partidas deben reestructurarse, que
gastos dejar de ocasionarse, o lo que es mucho peor, que derechos del pueblo
argentino habrá que conculcar para hacer efectivo el giro de los fondos que el
Jefe de Gobierno porteño destinará a su campaña presidencial.
Según establece la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 8, le
corresponde al Congreso de la Nación elaborar el presupuesto, con base en el
proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Aún más, según la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional “Todo incremento del total del
presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder
Ejecutivo Nacional debe contar con el financiamiento respectivo” (conf. artículo
28). Por ello, para cumplir con nuestro ordenamiento normativo y lo ordenado
por el Máximo Tribunal, el Presidente de la Nación deberá enviar un proyecto a
este Congreso Nacional para modificar la Ley de Presupuesto. El Poder
Ejecutivo Nacional no puede decidir, de forma discrecional, qué gasto recortar
para poder financiar los fondos que deberá transferir al Gobierno de la Ciudad

de Buenos Aires en virtud de este fallo, mal que le pese a la propio Corte y al
Jefe de Gobierno.
El Máximo Tribunal, al fin de cuentas, está instruyendo, tanto al Poder
Ejecutivo Nacional como al Poder Legislativo Nacional, cómo distribuir los
recursos, cuando esta tarea le compete, de forma exclusiva, a estos dos últimos.
Por otro lado, la Ley N° 26.854 sobre Medidas Cautelares claramente exige
que se acredite debidamente el peligro en la demora. No se advierte qué peligro
podría correr una jurisdicción como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde
su déficit es cero. En el mes de noviembre del 2022, la Legislatura porteña
aprobó el presupuesto para el 2023: no prevé aumentos de impuestos ni la
creación de nuevos tributos, se estima un resultado primario superavitario y una
baja notable en la deuda (conf.

https://www.buenosaires.gob.ar/haciendayfinanzas/noticias/la-legislatura-de-la-ciudad-
aprobo-el-presupuesto-2023-con-deficit-cero). Por lo demás, el Estado Nacional

siempre es solvente y podrá en cualquier momento cumplir con una eventual
sentencia sobre el fondo del asunto, lo que hace más discrecional y arbitraria la
resolución adoptada por la Corte Suprema.
Asimismo, es menester destacar que la aludida ley dispone, en su artículo
9°, que los “jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte,
obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe
los bienes o recursos propios del Estado”.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la
declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los
efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente
suprema, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible
mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley
Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas
(Fallos: 14:425; 147:286)”. Corresponde destacar que, si dicho principio es
aplicable a las sentencias definitivas, debe ser considerado y respetado aún más
en materia cautelar.

Resulta irrisorio, por lo demás, sostener que el sentido cautelar de la
medida supone un marco de mera transitoriedad. Muy por el contrario, la
verosimilitud en el derecho que el fallo de la Corte alega, pero no funda, es
demostrativa de un posicionamiento político dirigido a apoyar la posición
económica dominante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el resto de
las jurisdicciones.
Se debe recordar la letra de la Constitución en su artículo 75, inciso 2: “La
distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre
éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones
de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad
de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”.
Sin perjuicio de que el Máximo Tribunal sostiene que “… la participación
aquí discutida de la Ciudad de Buenos Aires en la masa total de recaudación a
distribuir no afecta a la coparticipación de las provincias… pues la cuota
correspondiente a la Ciudad de Buenos Aires se detrae únicamente de los fondos
que le corresponden precisamente a la Nación en la distribución primaria”, por
esta decisión de la Corte las provincias se ven económicamente afectadas, toda
vez que el incremento del porcentaje de la masa coparticipable asignado a una
determinada jurisdicción favorece a ella en detrimento de las otras regiones del
país.
Resulta evidente que la decisión adoptada por los Ministros de la
Corte es eminentemente política y parcial, por ende, como tal, debe ser
analizada bajo el prisma del enorme impacto político y económico que
provoca dentro del esquema de coparticipación federal.
La Corte Suprema privilegió, de manera ostensible e infundada, un acuerdo
político partidario que a partir de 2016 promovió elevar el coeficiente de
coparticipación del distrito más rico del país. Esto así, en tanto que los
numerosos argumentos vertidos en pos de dar cuenta de las arbitrariedades que

justificaron un aumento desproporcionado de este coeficiente no fueron
debidamente atendidos.
Cabe recordar lo estipulado en el Consenso Fiscal celebrado el 16 de
noviembre de 2017 en el que el Estado Nacional se comprometió a reducir el
porcentaje de participación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los
impuestos coparticipables, de forma tal de mantenerla en condiciones de
igualdad con el resto de las jurisdicciones, frente a la derogación del artículo 104
de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el incremento de la asignación
específica del Impuesto al Cheque. Ya que estos cambios modificaron el
entramado de recursos que componen la masa coparticipable de manera tal que
las transferencias hacia la Ciudad aumentaron en mayor medida que al resto de
las provincias.
Por otra parte, también merece una observación el porcentaje de los fondos
coparticipables –2,95%– establecido por el Máximo Tribunal, que deberá ser
entregado al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las sentencias
exigen ser motivadas y fundadas, los tribunales tienen la obligación de
exteriorizar su razonamiento que los lleva a tomar una determinada decisión. Ha
dicho la propia Corte “…la obligación que tienen los jueces de fundar sus
decisiones (…) persigue también (…) la exclusión de decisiones irregulares, es
decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del
derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez (Fallos: 236:27;
240:160, entre otros)”. Respecto de este punto tan importante que es el monto
que ordenan transferir, los magistrados nada dijeron al respecto.
Resulta asimismo por demás preocupante que los jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación hallan omitido considerar el informe técnico
del CFI, que fuera oportunamente acompañado por el Estado nacional y
oportunamente agregado a los autos.
El nivel de idoneidad técnica de ese organismo, permiten predicar que su
estimación de los costos de los servicios de seguridad no federales traspasados
a la Ciudad de Buenos Aires resulta insoslayable para determinar la cuantía de

las transferencias presupuestarias que debe realizar el Gobierno Federal a la
jurisdicción local.
De esta manera constituye una infracción grave que los magistrados hayan
concedido, sin justificación alguna, a la pretensión cautelar del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, retrotrayendo la cuestión a lo que en su
momento previó el Decreto N° 257/18, los cual reconoce un exceso, que según
los manifestado por el Estado Nacional, valuado para el año 2002 en
aproximadamente $ 70.000.000.000 por sobre el valor real de la transferencia
que estableció la Comisión Federal de Impuestos.
Se recuerda que, en la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
existe la Unidad de Análisis Económico, creada por la Acordada 37/09. El
objetivo de esta unidad es estudiar y evaluar el impacto macroeconómico que
podrían causar las resoluciones del Tribunal. Al respecto, se desconoce que los
magistrados hayan acudido a esta Unidad antes de tomar esta decisión que sin
dudas tendrá efectos en la masa coparticipable.
La medida cautelar se refugia bajo la exigencia de los acuerdos entre
Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fija el artículo 6° de la Ley
N° 24.588. Con ello, los Ministros estructuran una decisión que brinda, de modo
artificial e indebido, el aval para que se consolide un acuerdo nulo y espurio para
que exista una jurisdicción mejor posicionada que el resto de las provincias
argentinas.
Lo hace, además, en el momento en que dichos recursos fortalecen las
condiciones económicas de candidatos políticos que han manifestado, de
manera explícita, su interés por competir en el próximo proceso electoral. Sería
ingenuo omitir que quienes formaron parte de este acuerdo de coparticipación
son, asimismo, quienes utilizan estos recursos para financiar candidaturas a
nivel nacional.
El acuerdo de coparticipación entre el ex Presidente Mauricio Macri y el
actual Jefe de Gobierno Horacio Rodríguez Larreta no responde, bajo ningún
concepto, a las cuestiones relativas al traspaso de la seguridad. Este traspaso

fue la excusa para fortalecer de forma irregular un distrito político común a ambos
por sobre el resto de los intereses federales.
El Estado Nacional, con el apoyo de la mayoría de las Provincias,
estableció y demostró la arbitrariedad manifiesta del aumento que recibió la
Ciudad Autónoma. La nulidad insalvable de esos acuerdos no fue siquiera
seriamente considerada por la Corte.
Se trata entonces, ni más ni menos, de un decisorio que promueve el
fortalecimiento irregular de un distrito, de una estructura partidaria y del
financiamiento de futuras candidaturas. Los Ministros de la Corte se han valido,
bajo un aparente ropaje de legalidad, de argumentos que no hacen otra cosa
que avalar el incremento desproporcionado de los recursos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Por tal motivo, entendemos que además se advierte un grado extremo de
arbitrariedad en el decisorio, que ha quedado configurada por cuanto la
resolución recaída se ha fundado en consideraciones puramente dogmáticas.
Los magistrados han tenido una mirada parcial, omitiendo deliberadamente
considerar lo expresado y acreditado por el Estado Nacional, que resultaba
conducente a la solución del pleito.
De acuerdo a la propia doctrina de la Corte Suprema para que la sentencia
de un tribunal de alzada “pueda calificarse de arbitraria en los términos de la
jurisprudencia de la Corte al respecto, es menester que la omisión de cuestiones
que se le atribuye se refiera a aquellas que fueron materia de la expresión de
agravios del recurrente, pues el tribunal de segunda instancia sólo está obligado
al examen y decisión de ellas; y, además, que la omisión verse sobre una
cuestión sustancial para la decisión del pleito” (239:126 Ver Texto).
Resulta, asimismo, oportuno destacar que la convalidación por parte de los
magistrados de ilegítimos decretos como son los Nros. 194/16, 399/16 y 257/18
importan en sí mismo un acto de gravedad y arbitrariedad manifiesta, toda vez
que los mismo carecen de informes técnicos, económicos o financieros que le
suministren sustento legal al porcentaje establecido por el ex Presidente Macri,

quien, vale recordar, designó por Decreto de Necesidad y Urgencia a dos de los
magistrados firmantes (Rosatti y Rosenkrantz).
En rigor, claramente, no se trata en esta instancia de traer nuevamente a
debate la discusión sobre la vicisitudes de la causa judicial, sino de poner en
manifiesto que la decisión adoptada configura el mal desempeño de los jueces y
que el mismo obedece a un direccionamiento en pos de beneficiar intereses
políticos representados en este caso por el sector político que gobierna la Ciudad
de Buenos Aires, los cuales, reiteramos, han sido los promotores de los jueces
Rosatti y Rosenkrantz.
De esta manera los magistrados bajo la apariencia de una sentencia, han
promovido un escenario de conflicto, que implicaría que el Gobierno Nacional
debiera acarrear graves consecuencias al desconocer normas federales como el
Pacto Fiscal y la ley de Presupuesto votada por el Congreso de la Nación. A la
arbitrariedad de este fallo debemos adicionarle la ilegalidad y el consecuente
daño económico en contra del Estado.
Tampoco podemos soslayar, en esta instancia el hecho de que los
miembros de la Corte Suprema, al resolver la cautelar que motiva el presente,
han guardado un abrumador silencio respecto de las presentaciones de las
Provincias como amicus curiae. Vale decir que, como hemos manifestado, la
Corte resuelve de manera cautelar, pero anticipando de modo evidente su
opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, en lo que parece ser un claro
ardid para, precisamente, y por la naturaleza de la medida adoptada, eludir el
tener que oír a las provincias que han visto flagrantemente vulnerados sus
intereses.
Para concluir, debemos reflexionar y trazar un paralelo con el Gobierno
Nacional anterior. Em 2019, fue el Fondo Monetario Internacional quien financió
la trunca campaña electoral del entonces presidente Macri. Hoy, casi cuatro años
después, parece ser la Corte Suprema de Justicia quien pretende hacer lo mismo
con la campaña del actual Jefe de Gobierno porteño en su aventura
presidencialista.

Debemos preguntarnos, además, si aparecerán o no chats entre Robles y
D’allesandro, en el cual se acuerden delictivamente cuestiones que tengan que
ver con esta causa, tal como sucedió con el Consejo de Magistratura.
Recordemos que Robles es Rosatti, y D’allesandro es Rodríguez Larreta, motivo
por el cual nada nos sorprenderá menos que ello haya ocurrido.
Como representantes del pueblo, debemos poner bien alto los principios
del federalismo, y a ultranza defender de los derechos e intereses de nuestras
provincias, clara y arbitrariamente afectadas por un fallo cautelar a todas luces
infundado y parcial.
Un juez se conoce a través de sus sentencias y decisiones judiciales. Pero
cuando esas sentencias no son sólo vehículo de interpretaciones jurídicas
doctrinarias, sino que son instrumentos para otros fines que se ocultan bajo la
forma de sentencia judicial, nos encontramos frente a un caso de mal
desempeño.

III.- 4. Hechos atribuibles a los ministros Horacio Rosatti y Carlos
Rosenkrantz, respecto del caso “MUIÑA”, en la causa “Bignone, Reynaldo
Benito Antonio y otros S/ recurso extraordinario”. CSJ 1574/2014.
El repudio a esta resolución entrañó un hito histórico en la estructura interna
del propio Poder Judicial de nuestro país.
Así, tras hacerse pública la resolución del caso “Muiña”, la mayoría de los
Tribunales inferiores que recibieron pedidos similares de la aplicación del artículo
7° de la Ley 24.390, es decir, el beneficio del “2 por 1”, se apartaron de los
lineamientos del fallo, rechazando el planteo.
Asimismo, el repudio masivo a esta decisión llevó a que ambas Cámaras
del Congreso Nacional aprobaran la Ley N° 27.362, que expresamente declara
absolutamente inaplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría
de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra el derogado
artículo 7° de la ley 24.390.

Dichos sucesos ponen de manifiesto que el reclamo y la lucha contra la
impunidad de los terroristas de Estado es parte de las políticas públicas básicas
que abraza la República Argentina y que como legisladores y legisladoras
nacionales no podemos en modo alguno consentir, so pena de avalar que se
destruyan las conquistas que se alcanzaron tras tantas décadas de lucha, lucha
conducida por madres y abuelas.
Asimismo, en el caso “Rufino Batalla”, con fecha 4 de diciembre de 2018,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, volviendo sobre sus pasos,
que el beneficio de la ley del “2 por 1” era inaplicable para las condenas por
delitos de lesa humanidad.
En dicha ocasión, el Dr. Rosenkrantz reafirmó en su voto en minoría que
los aberrantes lineamientos del caso “Muiña” seguían vigentes y eran aplicables
al caso, a pesar de la sanción y promulgación de la ley 27.362, que declaró
inconstitucional.
Con un ostensible desprecio por la sensibilidad y consciencia ciudadana,
este juez se mantuvo firme en su postura, absorto y ajeno a la realidad social de
nuestro país, e ignorando nuevamente los compromisos internacionales
asumidos por el Estado Argentino en la búsqueda y Juzgamiento de los delitos
más aberrantes de nuestra historia y desconociendo el sentido que la propia
Corte ha otorgado a la persecución y sanción de estos delitos mediante los
precedentes “Mazzeo”, “Simón” y “Arancibia Clavel”
Con absoluta indiferencia por la trascendencia de la cuestión discutida,
Rosenkrantz reeditó en el fallo “Rufino Batalla” su palmaria incomprensión del
derecho normativo vigente como así también de los compromisos asumidos por
la sociedad democrática argentina, lo que constituye, a nuestro entender, una
nueva causal de mal desempeño que inhabilita que este juez permanezca en el
ejercicio de la magistratura en la máxima autoridad judicial de nuestro país.

III.- 5. Hechos atribuibles a los ministros Horacio Rosatti, Carlos
Rosenkrantz, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda respecto de
incumplimientos y desmanejos relevados por la comisión de auditoría de
la OSPJN (Acord. 22/2021):
Como hemos expresado en la descripción de los hechos, cada una de las
irregularidades y desmanejos en cuanto a la gestión y administración de la
OSPJN que se han mencionado, deberán ser atribuidos a los miembros de la
Corte Suprema Justicia de la Nación, entendiendo que estamos ante casos de
responsabilidad manifiesta por parte de los mismos, sea por mal desempeño o
por delitos en el ejercicio de la función.
Tal como se indicó, se incurrió en irregularidad manifiesta al no cubrir las
vacancias en el Directorio. En efecto, mediante la Resolución 447/2008 del 7 de
abril de 2008, se designaron a los tres nuevos directores de la OSPJN: Dr. Aldo
Juan Tonon (Presidente), Lic. Juan Francisco Ramos (Vicepresidente) y Claudia
Viviana Madies (Directora).
Sin embargo, según el Informe de Auditoría que se adjunta, ante la consulta
de la Comisión a la OSPJN sobre la composición del Directorio entre los años
2008 y 2021 obtuvo como respuesta una serie de resoluciones sin indicar
concretamente la integración del Directorio durante el período auditado.
En definitiva, podemos concluir que por los menos durante los últimos 5 de
los 13 años auditados, la OSPJN funcionó sin que la Corte Suprema haga uso
de la facultad exclusiva que se reservara en la Acordada 5/2008, no habiendo
designado a por lo menos dos de las tres personas que debían integrarlo.
Esta omisión configura un incumplimiento de exclusiva responsabilidad de
los miembros de la Corte Suprema, habida cuenta de que artículo 16 del Estatuto
establecía que dicho nombramiento es una facultad del Máximo Tribunal.
Tampoco se cubrieron las vacantes de la Subdirección Médica,
Subdirección Administrativa y Auditoría Interna. Tal como se expresa en el
Informe de Auditoría de lo informado por la OSPJN surge que la Subdirección

Médica y la Subdirección Administrativa estuvieron vacantes durante los 13 años
estudiados.
Palmariamente los miembros de la Corte Suprema incumplieron el Estatuto,
no habiendo nombrado durante todo el período en estudio un/a Auditor/a (Inf.
Auditoría, pág. 77). De la misma manera, se apartó de los fundamentos de la
Acordada 05/2008 que consideraban necesaria “la inclusión de un área de
control interno de los procesos y procedimientos a que esté sujeto el desarrollo
de la actividad” para el cumplimiento de los objetivos trazados.
En consecuencia de la no designación de personas a cargo de las áreas
vacantes, tampoco se cumplió con la habilitación estatutaria que habilitaba la
delegación de firma. En el Informe de Auditoría se advierte respecto de este
hecho que se establecía la delegación en diferentes agentes, incluso en personal
contratado mediante la modalidad de locación de servicio sin fijar plazos ni hasta
cuándo regiría.
En este punto, el Informe de Auditoría concluye que: “En las condiciones
descriptas, si bien por el cúmulo de tareas y la cantidad de trámites a resolver
que se invocan, la delegación podría aparecer coma razonablemente fundada,
se advierte que no recayó únicamente en los responsables de las subdirecciones
médicas y administrativas, sino que se delegó la resolución de los trámites en
diversos funcionarios y empleados subalternos.
En conclusión, tanto la Subdirección Médica como la Subdirección
Administrativa estuvieron vacantes durante todo el periodo que abarca la
Auditoría, y durante gran parte de ese período el Directorio estuvo incompleto;
por lo que, al margen de los términos de la delegación, esta habría recaído sobre
agentes diferentes a ellos. Especial atención merece la delegación en personal
contratado mediante la modalidad de locación de servicio, circunstancia que
genera un riesgo adicional.
Cabe endilgar también a los miembros de la Corte en su conjunto la
evidente ausencia de previsión presupuestaria. El Estatuto previa dentro de los

deberes y atribuciones del Directorio la obligación de elevar anualmente a la
Corte Suprema un presupuesto de gastos y recursos (Art. 21, Inc. w).
Pero, por el contrario, el Informe de Auditoría se refiere a la ausencia total
de este instrumento de planificación. La Comisión de Auditoría, sostiene en este
punto que “la entidad no habría llevado un sistema presupuestario durante el
período auditado, ni general ni sectorial, por lo que solo podemos comentar
acerca de la imposibilidad de contraponer los resultados obtenidos y las
gestiones realizadas, con planes o políticas previamente diseñadas.”
Como si todo esto fuera poco, debemos poner en consideración de la
Comisión de Juicio Político de esta Cámara la presencia de groseras
irregularidades en la registración contable. En efecto, según las conclusiones del
Informe de Auditoría, la OSPJN no cuenta con un sistema formal de contabilidad,
ni sobre la base de criterios generales de la disciplina, ni desde la definición legal
de la cuestión, de acuerdo a las disposiciones establecidas por los Arts. 321 y
322 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Todo lo manifestado torna admisible la promoción de Juicio Político que se
proyecta, respecto de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por la causal de mal desempeño, e incluso por la comisión de delitos en
el ejercicio de función, en el caso los previstos en los arts. 248 y 249 del Código
Penal. Estos eventuales delitos surgirían del incumplimiento sistemático y
deliberado de las funciones de control y de administración indelegables que le
han sido asignadas por la Acordada 5/2008 entre los años 2008 y 2021 a los
miembros de Corte, quienes, en su calidad de tal no podían desconocer las
facultades de supervisión y de administración a las que estaban obligados y que
emanan de una acordada del propio Tribunal.

IV.- PRUEBA:

Sin perjuicio de las medidas que se ordenen durante la instrucción del
sumario que lleve adelante la Comisión de Juicio Político, ofrecemos la siguiente
prueba:

IV.-1. DOCUMENTAL:
Se adjunta al presente, las siguientes piezas documentales:
1) Copia de la sentencia en causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos
Aires y otro c/ EN -ley 26.080-dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento”
(Fallos: 344:3636);
2) Copia de la resolución en causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/
Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos”
(CSJ 1865/2020) –conexa con la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
c/ Estado Nacional s/ ordinario – decreto 735/PEN/2020 (CSJ 1141/2020);
3) Copia de la resolución de la CSJN en autos “Juez, Luis Alfredo y otro c/
Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986”, del 8 de
noviembre de 2022;
4) Copia de la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11
en causa 22896/2022, “MARTINEZ, GERMAN PEDRO c/ EN-PRESIDENTE DE
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION s/AMPARO. LEY
16.986”, 28 de noviembre de 2022.
5) Copia de la Acordada 34/2022, y de la Acordada 31/2022, CSJN.
6) Copia de la Resolución Parlamentaria N° 1608/22 y Resolución Parlamentaria
N° 1634/22.
7) Nota periodística de La Nación del 30 de setiembre de 2022, bajo el título:
“Horacio Rosatti le envió una clara advertencia al Gobierno por las reformas
Judiciales. El presidente de la Corte Suprema dijo que solo funcionarán los
cambios que tengan el consenso y participación del Poder Judicial; recordó los
fracasos en las transformaciones intentadas en los últimos tres años”

(https://www.lanacion.com.ar/politica/horacio-rosatti-le-envio-una-clara-
advertencia-al-gobierno-por-las-reformas-judiciales-nid30092022/).

8) Copia de sentencia de la CSJN en el caso MUIÑA. “Bignone, Reynaldo y otros
s/ Recurso Extraordinario”. CSJ 1574/2014.
9) Copia de la Acordada 05/2008 CSJN.
10) Copia de Informe Auditoria General de la Nación aprobado por Resolución
N°137/2006 (rectificativas 204/06 y 03/07).
11) Copia de Informe Auditoria General de la Nación aprobado por Resolución
N°73/2009.
12) Copia de Resolución 447/2008 CSJN.
13)Copia de la Acordada 28/2022 CSJN.
14) Copia de la Acordada 22/2021 CSJN.
15) Copia de Informe de Auditoría ordenado por la Acordada 22/2021 CSJN,
publicado por la Resolución 2095/2022.
16) Copia de las Resoluciones de la CSJN N°279/10, 279/13 y 3557/16.
17) Copia de la Acordada 19/2021 de la CSJN.

IV.- 2. INFORMATIVA:
Se libren oficios a las siguientes dependencias:
– A la oficina de Presupuesto del Congreso de la Nación, a los efectos de
que se sirva estimar el impacto presupuestario de la resolución recaída
en los autos: ‘GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES C/ ESTADO NACIONAL S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD – COBRO DE PESOS” (CSJ 1865/2020)’, en
relación al presupuesto vigente aprobado por Ley N° 27.701.

– A la Comisión Federal del Impuesto (CFI) para que informe si ha tomado
intervención , y en su caso si se ha expedido informe técnico, en los
términos de la ley 27.606, sobre determinación de los componentes
efectivamente transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el
año 2016, y en su caso remita la documentación respectiva.
– A la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que remita copia
íntegra de las actuaciones s “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD – COBRO DE PESOS (EXPEDIENTE
DIGITAL)” y (Expte. N° CSJ 1865/2020) y “GOBIERNO DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO – Decreto 735
/ PEN 2020” (CJN 1141/2020)
– A la Procuración del Tesoro de la Nación, a efectos de requerir copia
certificada de la recusación del Estado Nacional a Horacio Rosatti.
– Solicitar a las dependencias oficiales que correspondan: Decretos y
resoluciones con las designaciones de Laura Latorre, esposa de Silvio
Robles, para los siguientes cargos gubernamentales en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en la Presidencia de la Nación:
o Subsecretaría de Relaciones Internacionales e Institucionales en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
o Vicejefatura de Gabinete de la Nación, bajo la presidencia de
Mauricio Macri.
o Designación en la órbita de la Jefatura de Gabinete del Ministerio
de Desarrollo Social de la Nación, bajo la gestión de Carolina
Stanley.

– A la Unidad de Análisis Económico dependiente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación a los efectos de que informe si se le dio intervención
en el marco de la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado
Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos”
(CSJ 1865/2020).

– Se le de intervención a la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos
Complejos y Crimen Organizado (Dajudeco) en los términos que la
Comisión lo considere pertinente, para establecer llamadas entrantes y
salientes de las líneas telefónicas que resulten relevantes a los efectos de
la investigación, como así también para informar entrecruzamientos de
llamadas, y toda medida de similar naturaleza que aparezca conducente
para el esclarecimiento de los hechos.
– A la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de solicitarle que informe
si ha ejercido las funciones previstas en el último párrafo del artículo 1°
del estatuto aprobado por la Acordada 05/2008 designando a un Ministro
integrante del Tribunal para las mismas. En caso afirmativo remita copia
certificada del acto administrativo y/o acordada y/o resolución que así lo
disponga.
– A la Auditoría General de la Nación a fin de que informe la nómina de
profesionales intervinientes en la elaboración de los informes aprobados
por Resoluciones N°137/2006 (y rectificativas 204/06 y 03/07) y N°
73/2009.
– Al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 6 a fin de solicitar que
remita copia certificada del Expediente N° 5666/2021.
– Al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 4, a fin de solicitar que
remita copia certificada del Expediente N° 7686/2021.
– Al Juzgado Civil y Comercial Federal No 8 a fin de solicitar que remita
copia certificada del Expediente CCF 3060/2020.

IV.- 3. CITACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DENUNCIADOS:
Sin perjuicio de la facultad contemplada en el art. 13 del Reglamento Interno,
solicitamos se cita a la Comisión de Juicio Político a los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación:

– HORACIO DANIEL ROSATTI

– CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
– JUAN CARLOS MAQUEDA
– RICARDO LORENZETTI

IV.- 4. TESTIMONIAL: Solicitamos que por medio de la Presidencia de la
Comisión de Juicio Político se requiera la comparecencia y testimonio de las
siguientes personas, sin perjuicio de las demás citaciones que a juicio de la
Comisión correspondan:
1) Lic. Silvio Robles.
2) Dr. Marcelo D’allesandro.
3) Lic. Damián Loretti.
4) Gob. Axel Kicillof (Buenos Aires)
5) Gob. Raúl Jalil (Catamarca)
6) Gob. Jorge Capitanich (Chaco)
7) Gob. Mariano Arcioni (Chubut)
8) Gob. Gildo Insfrán (Formosa)
9) Gob. Sergio Ziliotto (La Pampa)
10) Gob. Ricardo Quintela (La Rioja)
11) Gob. Alicia Kirchner (Santa Cruz)
12) Gob. Gerardo Zamora (Santiago del Estero)
13) Gob. Gustavo Melella (Tierra del Fuego)
14) Gob. Osvaldo Jaldo (Tucumán).
15) Dr. Carlos Zannini.
16) Dr. Eduardo de Pedro.
17) Dr. Eugenio Zafaroni.
18) Dr. Andrés Gil Dominguez.
19) Dr. Baltazar Garzón.
20) A los integrantes de la Vocalía de Horacio Rosatti.

21) Todos los Directores, Secretarios, Funciones y/o empleados de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que hayan tenido intervención y/o
pudieran aportar datos de interés respecto de los hechos denunciados.
22) Abuelas de Plaza de Mayo.
23) Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora.
24) H.I.J.O.S. Red Nacional.
25) H.I.J.O.S. Capital.
26) Familiares de Detenidos Desaparecidos por razones políticas.
27) CELS Centro de Estudios Legales y Sociales.
28) Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.
29) Comisión Memoria Verdad y Justicia Zona Norte.
30) Liga Argentina por los Derechos Humanos.
31) Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos.
32) Fundación Memoria Histórica y Social de la Argentina.
33) Asociación Buena Memoria.
34) Familiares y Compañeros de los 12 de la Santa Cruz.
35) Asamblea Permanente por los Derechos Humanos La Matanza.
36) Cpn. Hector Daniel Marchi.
37) Lic. Joaquin D. Alperovich.
38) Cpn. Carmen Maria Odasso.
39) Dr. Sebastián Clérici.
40) Dr. Enrique de Vedia.
41) Dr. Enzo Canonaco.
42) Dra. María Cristina Interlandi.
43) Cpn. Oscar Fernández.
44) Cpn. Gustavo Montanini.

IV.- 5. EN SUBSIDIO:
No obstante el ofrecimiento de prueba efectuado, solicitamos se provea toda
aquella que a criterio de la Comisión de Juicio Político resulte conducente al
efectivo juzgamiento del desempeño de los magistrados aquí acusados, en

ejercicio de las amplias facultades conferidas al respecto por el art. 12 de su
Reglamento Interno.

V.- COROLARIO:
Conforme los fundamentos que se han vertido, se solicita a esta Honorable
Cámara que, en cumplimiento de su rol acusador ante la Honorable Cámara de
Senadores de la Nación, dé el impulso institucional necesario para llevar
adelante el proceso de juicio político requerido en el presente por la causal de
mal desempeño.
Dicha causal, como se ha expresado, no se halla definida en la manda
constitucional, motivo por el cual debe ser el Congreso de la Nación quien
interprete su alcance. A tal efecto, entendemos de plena vigencia el alcance de
la doctrina establecida tiempo atrás por Joaquín V. González en cuanto a la
finalidad de este mecanismo institucional: “…el propósito del juicio político no es
el castigo de la persona delincuente, sino la protección de los intereses públicos
contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o
conducta incompatible con la dignidad del cargo. Pueden los actos de un
funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser
delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño,
porque perjudiquen el servicio público, deshonren al país o la investidura pública,
impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución, y entonces
son del resorte del juicio político…” (Joaquín V. González, Manual de la
Constitución Argentina, 1987, 21° ed. Ed. Estrada, pág. 519).
El juicio político es un instrumento de la más alta jerarquía que la
Constitución contempla para destituir funcionarios públicos por el mal
desempeño de sus cargos. Sin buen desempeño no puede existir eficazmente la
regularidad instituida por la Carta Magna de todos y todas las argentinas.

Los jueces de la Corte Suprema de Justicia deben desempeñar sus cargos
“administrando justicia bien y legalmente”, tal como establece, inalterablemente,
la Constitución desde el año 1853, en el artículo 112.
La tarea eminente de los jueces de la Corte Suprema de Justicia es el
conocimiento y decisión de las causas que tramitan en sus estrados que versen
sobre el Derecho vigente y aplicable, según se determina en el artículo 116 de
la Constitución. Los jueces de la Corte deben “hablar” por su ínclita tarea. Así,
las resoluciones jurisdiccionales, cuya especialidad son las sentencias, siempre
han de ser una derivación probadamente razonada del Derecho en vigor con
atención a las probanzas colectadas en la disputa.
Las sentencias son el punto culminante de la actividad jurisdiccional del
Poder Judicial y de su cabecera: la Corte Suprema de Justicia. Las sentencias
judiciales, al igual que las leyes del Congreso, los reglamentos del Poder
Ejecutivo y los dictámenes del Ministerio Público, en fin, toda la tarea de los
poderes constituidos del Estado, se encuentra sometida, ineludiblemente, al
estándar de la racionalidad, por imperativo de la forma republicana de gobierno
(art. 1) puesta en relación con la regla de razonabilidad, contenida en el artículo
28 de la Constitución.
El enjuiciamiento político, en el que se acusa y se intenta destituir a jueces
de la Corte Suprema de Justicia, es una instancia excepcional en la que se
persigue la determinación de la responsabilidad política del gobernante.
El mal desempeño de los jueces de la Corte Suprema de Justicia se pone
en evidencia cuando el magistrado no aplica o decide contra el Derecho en vigor
o carece de aptitudes morales o intelectuales para el cumplimiento de la tarea.
Ese mal desempeño, además, se encuentra afianzado en una composición
homogénea de resoluciones jurisdiccionales que demuestran inequívocamente
una interpretación infiel y dañina para el orden jurídico del Estado, en cuya cima,
la Constitución resulta espectacularmente violada.
En tales condiciones, el juez de la Corte, como se arguye en este texto,
viola la Constitución y el escalonamiento del orden estatal, al prevalecer su

irracionalidad por encima del Derecho. El mal desempeño de un juez de la Corte,
en pocas palabras, significa un contraejemplo del Derecho, una desidia de la
razón sin límites, que exige la determinación de su responsabilidad política y el
correspondiente saneamiento del panorama y funcionamiento del orden elegido
por la Constitución. Precisamente, ese orden constituyente privilegia la
imparcialidad de los jueces de la Corte, cualidad fundamental que se observa
quebrantada por los hechos aquí denunciados.
El juicio político, como herramienta de control y acto institucional, autoriza
en tanto se verifique el mal desempeño de los jueces de la Corte Suprema de
Justicia tal como se demuestra circunstanciadamente en este escrito con cada
uno de los hechos que fundan la acusación, a llevar adelante la destitución de
los magistrados involucrados. Solo de ese modo se puede garantizar la
supremacía de la Constitución y evitar que la vida, el honor y la fortuna de los
habitantes de la Argentina, acaso, quedase sometida a la suma del poder
público, es decir, el irracional gobierno de los jueces, que en esta presentación
se articula y se demanda.
Por lo expuesto, solicitamos a nuestros pares se acompañe el presente
proyecto de Resolución, en virtud de los dispuesto en el artículo 12, sgtes, y
ccdtes del Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político.

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